SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

III.3.

La Aduana Nacional de Bolivia, acusa la lesión de sus derechos de acceso a la justicia y el debido proceso -en su triple dimensión-, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, al declararse extinta por inactividad procesal, la demanda contenciosa administrativa que planteó contra cuarenta y un Resoluciones Jerárquicas, interpuso nuevamente análoga demanda en aplicación del art. 249 del CPC; sin embargo, ante la providencia de 3 de septiembre de 2018, que observó la presentación disponiendo que se individualicen los cuarenta y un casos -Conclusión II.1-; se plantearon la referida cantidad de demandas individuales con iguales argumentos, existiendo únicamente diferencia respecto a la identificación de las Resoluciones Jerárquicas.

Posteriormente, veinte de las causas (sorteadas a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia) fueron admitidas y tramitadas; mientras que, las autoridades ahora demandadas, mediante los Autos Supremos 611, 612, 613, 614, 615, 616, 616-1, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629 y 754-1, rechazaron las restantes veintiún demandas (Conclusión II.2); no obstante a que se presentaron en análogas circunstancias que los casos admitidos.

Bajo tales circunstancias, se tiene que a efectos de revisar la actividad jurisdiccional, solo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, aspecto que puede presentarse en relación a tres dimensiones distintas. En el caso de análisis, se acusó que la lesión a derechos, se encuentra vinculada   -según expone la parte impetrante de tutela- a la conculcación del derecho a una resolución congruente, fundamentada y motivada, que a su juicio afecta materialmente sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia; pues la determinación asumida por las autoridades ahora demandadas, en los hechos restringió su derecho a interponer veintiún demandas, empleando de forma errónea el art. 249 del CPC, alejándose de su propia línea jurisprudencial -sin motivación ni sustento normativo-; y, apartándose de la interpretación literal de la norma que es clara; por lo que, concluyeron -de forma diferente al mandato normativo- que para el planteamiento de una nueva demanda contenciosa administrativa en casos de extinción de una demanda previa, debía computarse el plazo de ciento veinte días para su presentación, en lugar de los seis meses previstos por el referido artículo (que según el razonamiento de los Magistrados hoy demandados no interrumpía el referido cómputo en días). Se agregó que tal posición se sustentó únicamente en la “lógica común” de forma preferente, frente a la aplicación literal del señalado artículo; fundamentación que implica el cumplimiento de la carga argumentativa suficiente -según se ha desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional- para considerar la razonabilidad de la decisión de la jurisdicción ordinaria en el marco de los supuestos fácticos del caso concreto; por lo que, se procede con el siguiente análisis:

En primer lugar, se tiene que según la fundamentación de los Autos Supremos cuestionados, las autoridades hoy demandadas, afirmaron que su labor interpretativa consideró que el art. 249 del CPC no contiene previsiones para el caso de las demandas contencioso administrativas; es este razonamiento justamente, que torna los fundamentos contenidos en los Autos Supremos aludidos -e inclusive en los Autos de rechazo de los recursos de reconsideración- en incongruentes, pues si la norma no considera “la naturaleza de los procesos contencioso administrativos” (sic) y ha sido elaborada con fines políticos que -como describen las autoridades demandadas- hacen al proceso civil, encontrándose además el Código de Procedimiento Civil “…estructurado, exclusivamente para la sustanciación de procesos civiles” (sic) no es posible identificar la razón por la cual se aplican a los veintiún casos los arts. 247, 248 y 249 del CPC (excediendo la autorización del art. 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativos), su motivación no contiene referencias a algún vacío legal que motive la aplicación supletoria de tales normas ni dicha aplicación se encuentra sustentada  -según su exposición- en algún fundamento legal que autorice la aplicación de las mencionadas normas civiles que hacen al instituto de la extinción, empleado en las demandas contencioso administrativas.