SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
1)
El Jefe a.i. de la Unidad de Gestión Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos y el Profesional V de la mencionada Unidad, ambos del Ministerio de Educación, por memorial cursante de fs. 111 a 112 vta., manifestaron que: 1) La Directora General de Asuntos Jurídicos ahora coaccionada fue declarada en comisión a fin de cumplir las labores atingentes a las funciones que desempeña, trámite que fue desarrollado con anterioridad, siendo por ello imposible que la misma se haga presente a la audiencia o que remita el informe correspondiente; asimismo, y por premura de la notificación de la demanda constitucional, tampoco extendió poder especial y específico para que se la represente a fin de asumir su defensa; 2) De manera hábil y dolosa el accionante manifiesta que la Directora General coaccionada remitió su trámite a la Dirección Departamental de Educación de La Paz para un pronunciamiento expreso de la citada Dirección, catalogando esta acción como renuencia al no seguir el procedimiento establecido en el Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rotulo “Observado” en el Administrativo; sin embargo, al ser la mencionada Dirección una instancia descentralizada, debe asumir una posición institucional como encargado de la administración del personal docente y administrativo en el ámbito de su jurisdicción, lo que quiere decir que la respuesta a la petición del impetrante de tutela todavía no fue resuelta por la autoridad competente, pues aún falta el pronunciamiento definitivo de la indicada autoridad, aclarando que el Informe Legal DDELP/UAJ/078/2019 solo ostenta un carácter facultativo como opinión técnica y no así como acto administrativo definitivo; y, 3) El peticionante de tutela identificó como autoridades accionadas a la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación y a la Jefa de la Unidad de Gestión de Personal del SEP, cuando contradictoriamente señala que el 7 de mayo de 2019 presentó una nota ante el Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de Educación, por la cual solicitó se le indique el motivo de la denegación del levantamiento del rótulo “observado” en el RDA, de lo que se advierte que el accionante realizó su solicitud a otro servidor público de la referida cartera de Estado; es decir, por la propia aseveración del prenombrado, este reconoce que es otra instancia la que estaría a cargo de su trámite; por lo que, las autoridades accionadas carecen de legitimación pasiva.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 15 de febrero de 2018
- I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas
- retiro del rótulo
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.3.5.
- II.3.6.
- II.3.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Características propias y causales de improcedencia reglada de la acción de cumplimiento
- 1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular
- III.2. Reconducción de las acciones tutelares
- o
- afectada por informaciones inexactas
- controlar la difusión de información personal hacia el público
- 1. Conocer la información
- 2. Actualizar
- 3.
- 4.
- 5.
- III.4. Análisis del caso concreto
- si corresponde
- corresponde en el caso aplicar la reconducción de las acciones tutelares
- OBSERVADO PREVENTIVO-MEDIDA CAUTELAR
- Fragmento 37
- Modificar o corregir
- III.5. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR
- 2° Exhortar