SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
III.2. Reconducción de las acciones tutelares
La citada figura procesal implica la posibilidad de que en sede constitucional, ya sea por parte de las Salas Constitucionales a tiempo de emitir su resolución, o en su fase de revisión por parte de este Tribunal, que una acción tutelar erróneamente formulada pueda de oficio ser reconducida al mecanismo de defensa idóneo a fin de la protección y resguardo de los derechos y garantías constitucionales evidentemente lesionados.
Dicho entendimiento que fue referido y reiterado a través de numerosas sentencias constitucionales (entre ellas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0645/2012, 2271/2012, 0210/2013, 0897/2013 y 0487/2014), tiene su fundamento en el respecto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, como parte del control tutelar de constitucionalidad que ejerce este Tribunal a partir de su labor primordial de velar por la supremacía de la Constitución, teniendo en cuenta al efecto, no solo la consideración del amplio catálogo de derechos fundamentales dispuestos en la misma, sino también los parámetros de interpretación que deben ser utilizados a fin de la concreción material de los derechos humanos como en efecto lo son los principios pro homine, pro actione, la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y la justicia material, sumándose a ellos los establecidos a partir del art. 3 del CPCo concernientes al impulso de oficio, celeridad, no formalismo y concentración, en virtud a los cuales y teniendo en cuenta el fin que persigue la justicia constitucional permitirá que los procesos constitucionales alcancen su objetivo que como se tiene dicho en el ámbito tutelar es la de velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, constituyendo tal finalidad la base primordial por la cual ante la evidente lesión de derechos fundamentales debe operar la reconducción de las acciones tutelares (SCP 0897/2013 de 20 de junio).
En ese entendido, también la SCP 0645/2012 de 23 de julio, al referirse expresamente sobre las reconducción o reconversión de acciones, precisó que cuando: “…el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección a al privacidad, amparo constitucional, acción popular), y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, pro actione y ira novi curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso…”; así, si bien la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, específicamente se refirió a una reconducción producida dentro de una acción de cumplimiento a una acción popular, determinado para ese caso varias sub reglas, la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, estableció que ello “…de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe entender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional…”; concluyendo finalmente que: “…la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los Jueces y Tribunales de garantías, pues es virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás la rémoras de la justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes referidos, la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio el Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela esta sería tardía, tornándose irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos.
Ahora bien, debe señalarse que, en estos casos la justicia constitucional -jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional- deberá respetar la esencia de los hechos y del petitorio de la acción de defensa presentada, así como de los requisitos propios de la acción de defensa a la cual se reconduce, las causales de improcedencia de la misma y las excepciones que pudieran aplicarse, de tal modo que la reconducción decidida no suponga una sustitución del accionante, ni una lesión al derecho a la defensa del demandado.
En ese sentido, de cumplirse con dichos requisitos tanto los jueces o tribunales de garantías, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante el evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, pueden, de oficio, reconducir la acción de defensa interpuesta y pronunciar la resolución respectiva, dando efectividad, de esta manera, a los fines de la justicia constitucional”.
Entendimientos a partir de los cuales puede establecerse que la conversión o reconducción de las acciones tutelares es posible realizarla a fin de alcanzar el objetivo primordial de la justicia constitucional que en el ámbito del control tutelar de constitucionalidad es velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales efectivizando de este modo la concreción material de los mismos, correspondiendo al efecto mantener la esencia de los hechos y el petitorio expuesto por el impetrante de tutela, considerando a su vez los requisitos propios de la acción a la que se pretende reconducir como sus causales de improcedencia a fin de que la reconversión no incida en el derecho a la defensa del demandado.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 15 de febrero de 2018
- I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas
- retiro del rótulo
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.3.5.
- II.3.6.
- II.3.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Características propias y causales de improcedencia reglada de la acción de cumplimiento
- 1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular
- III.2. Reconducción de las acciones tutelares
- o
- afectada por informaciones inexactas
- controlar la difusión de información personal hacia el público
- 1. Conocer la información
- 2. Actualizar
- 3.
- 4.
- 5.
- III.4. Análisis del caso concreto
- si corresponde
- corresponde en el caso aplicar la reconducción de las acciones tutelares
- OBSERVADO PREVENTIVO-MEDIDA CAUTELAR
- Fragmento 37
- Modificar o corregir
- III.5. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR
- 2° Exhortar