SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 053/2019 de “8” -lo correcto 17- de mayo, cursante de fs. 115 a 117, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades accionadas por las vías administrativas que correspondan y dentro del plazo de setenta y dos horas de emitida la Resolución, cumplan el procedimiento dispuesto en el art. 18 del Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rótulo “observado” en el Registro de Docente Administrativo, debiendo proceder al retiro respecto al ahora impetrante de tutela del rótulo observado de medida cautelar establecido en dicho Registro, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Tomando en cuenta que la pretensión del precitado recae en el acto vulneratorio por el cual la autoridad administrativa se hubiera reusado u omitido cumplir con el dispositivo legal contenido en el art. 18 del aludido Reglamento, se llega a la conclusión acerca de la improcedencia de la acción de cumplimiento, ello considerando que el señalado articulo versa sobre un procedimiento, ingresando de este modo a una de las causales de improcedencia reglada de la indicada acción de defensa prevista en el numeral 4 del art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la mencionada acción no procederá en procesos o procedimientos propios de la administración en los cuales se vulneren derechos o garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional; en el presente caso, se logró identificar que independientemente de la norma que se haya apuntado como incumplida, lo observado corresponde al procedimiento de retiro de rotulo observado preventivo-medida cautelar en el RDA; en ese sentido, se advierte que al ser este un procedimiento el mismo está reservado para la administración, lo que constata la manifiesta improcedencia de la acción de cumplimiento; ii) Independientemente del error advertido, y en consideración al principio iura novit curia, se procederá en el caso a la activación de la reconducción de acciones, teniendo en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP “210/2013” determinó tal posibilidad cuando los Jueces o Tribunales de garantías adviertan lesiones a derechos fundamentales que pudieran ser tutelados por la acción de amparo constitucional, más aun cuando como en el presente se trate de personas pertenecientes a grupos vulnerables como ocurre con el peticionante de tutela al ser una persona de la tercera edad; en ese sentido, y considerando que la problemática identificada no tiene que ver con el cumplimiento de una norma en sentido material sino con el despliegue de un procedimiento, se considera que el mismo es fuero de la acción de amparo constitucional; iii) De los antecedentes del caso se advierte que en el mismo existieron dos acciones ilegales o indebidas concernientes estas a la nota “CA/DGAJ/UGJ 074/2019” emitida por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, y la nota “Cite DDELP/2018 UAJNORO-1717/2018” evacuada por la Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, actuaciones que han controvertido el mandato dispositivo del art. 18 del referido Reglamento, puesto que de los seis numerales del mismo ninguno dispone que la Dirección Jurídica tenga la facultad para remitir nuevamente a la unidad que corresponda y que esta se pronuncie sobre un aspecto que es obligación “genética esencial” de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, debiéndose tomar en cuenta que dicha Dirección General conforme al citado artículo tiene como única atribución la de emitir el informe legal sobre la procedencia o no del retiro del rótulo, más no de nuevamente remitir los antecedentes bajo el argumento de que se emita un pronunciamiento respecto a la cuestión vigente, siendo este un primer aspecto que se advierte fue trastocado por la administración; y, iv) De lo mencionado se advierte que las autoridades accionadas, introdujeron procedimientos extraños dentro del nombrado Reglamento, alejándose de lo establecido en el mismo, aspecto que permite la accesibilidad de lo denunciado vía acción de amparo constitucional, pues el procedimiento o las condiciones previstas en el mismo, deben ser observadas de acuerdo al Reglamento y no conforme a la voluntad y discreción de la administración; en ese sentido, se tiene que la cuestión planteada debe ser procesada única y exclusivamente tal como lo prevé el art. 18 del citado Reglamento, máxime si las situaciones jurídicas que habían pesado contra el accionante desaparecieron; por lo que, pretender establecer trámites ociosos ante el administrado es dilatar el ejercicio efectivo de sus derechos, aspecto que no puede ser consentido.