SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

controlar la difusión de información personal hacia el público

En ese sentido dentro de lo que corresponde al contenido de la protección de la honra y de la dignidad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú estableció que la intimidad: “comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas áreas de la propia vida libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusión de información personal hacia el público” (énfasis agregado).

Por su parte, respecto al contenido de las informaciones inexactas o agraviantes inmerso en el art. 14.1 de la CADH, como parte del comentario realizado por Néstor Pedro Sagués, al respecto manifestó: “Respecto de las informaciones inexactas, su listado puede abarcar las noticias desactualizadas, las falsas a sabiendas, las simplemente erróneas. La Convención exige que causen ‘perjuicio’, aunque ese daño en homenaje al valor verdad, puede generarse por el simple hecho de que se diga de alguien algo que no le corresponde. Ello lesiona la correcta imagen de una persona; es decir, el derecho a su propia imagen” (Convención Americana sobre Derechos Humanos Comentario, Fundación Korad Adenauer, junio de 2014).

En cuanto a los derechos que protege la SC 1738/2010-R de 25 de octubre, expresó que: “…la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho de la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido”.

A fin de clarificar lo referido, la SC 0965/2004-R de 23 de junio, que si bien se refiere al habeas data -ahora acción de protección a la privacidad-, manifestó: “A lo largo de toda su vida, una persona es objeto de innumerables formas de identificación o individualización que se registran en otros tantos bancos de datos. Desde el registro de nacimiento de la defunción se realiza un sinfín de actividades en ese sentido. La individualización y anotación con un nombre, el otorgamiento de un documento de identidad numerado, la extracción de fichas dactiloscópicas, la obtención del pasaporte, la elaboración de la ficha de ingreso laboral, la apertura de cuentas corrientes o cajas de ahorro bancarias, las fichas de ingreso a un club deportivo, el registro en una entidad de salud, la historia clínica y tantas otras más, implican la existencia de una serie de datos personales que, merced al avance tecnológico, se encuentran interconectados, pudiendo establecerse una posible fusión o complementación o conoce de los datos, sin autorización expresa ni conocimiento por parte de la persona a la cual están referidos.

Para resguardar los derechos del titular de dichos datos, se ha instituido la acción hábeas data, que es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada a acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y a exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización, en caso de falsedad o discriminación.

Siguiendo del Dr. José Antonio Rivera Santivañez en su obra  ‘Jurisdicción Constitucional’, el hábeas data se define como el proceso constitucional de carácter tutelar que protege a la persona en el ejercicio de su derecho a la ‘autodeterminación informática’. Es una garantía constitucional que, sin desconocer el derecho a la información, al trabajo y al comercio de las entidades públicas o privadas que mantienen centrales de información o bancos de datos, reivindica el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o datos fueron obtenidos y almacenados sobre ella, cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren la información o datos inexactos, se impida su difusión y, en su caso, se eliminen si se tratan de datos o informaciones sensibles que lesionan su derecho a la vida privada o intima en su núcleo esencial referido a la honra, buena imagen o al buen nombre.

Partiendo de los conceptos referidos, se puede inferir que el hábeas data es una garantía constitucional por lo mismo se constituye en un acción jurisdiccional de carácter tutelar que forma parte de los procesos constitucionales previstos en el sistema de control de la constitucionalidad. Es una vía procesal  de carácter instrumental para la defensa de un derecho humano como es el derecho a la autodeterminación informática”

El autor mencionado en la referida Sentencia Constitucional respecto a la acción de protección a la privacidad  al referir su postulación sobre la “Justicia Constitucional en el Nuevo Modelo del Estado Boliviano” incorporado dentro del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), manifestó que: “La acción de protección de privacidad reemplaza al recurso de hábeas data; pues tutela el derecho a la autodeterminación informática, ampliando sus alcances a la protección de los derechos a la imagen, a la honra y a la reputación” (www.juridicas.unam.mx).

En el marco de ese entendimiento la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, expresó: “…la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos”.

Ahora bien, considerando la regulación específica de la acción de protección a la privacidad desarrollada a partir del art. 58 y ss. del CPCo, se advierte que la misma centra su objeto al derecho de toda persona de conocer sus datos registrados en cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático que se encuentren en base de datos públicos o privados, como a objetarlos u obtener la eliminación o rectificación de los mismos cuando estos contengan errores o afecten a cualquier de  los derechos antes enunciados; asimismo, dicha norma de especial regulación se muestra específica en relación a determinar la legitimación activa y pasiva de la misma, estableciendo por otra parte que su interposición puede ser efectuada sin necesidad de reclamo administrativo previo, resaltándose sus causales de improcedencia en tres aspectos, cuando dicha acción este dirigida a levantar un secreto en materia de prensa, cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y cuando sea aplicable las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas en el art. 53 del citado Código. En  cuanto a los efectos de la determinación constitucional el art. 63 de la referida norma procesal, dispone concretamente tres efectos descritos a partir de su parágrafo II, los cuales se los determina en función al motivo de su interposición, es así que si la misma fue interpuesta a partir de un acto ilegal o indebido que impidió conocer sus datos, la sentencia  ordenará la revelación de los mismos; si fue promovida ante el impedimento ilegal o indebido de objetar los mismos, la decisión constitucional determinará que la misma sea admitida; y, finalmente, si la acción fue formulada a raíz de una acto ilegal o indebido que impidió obtener la eliminación o rectificación de sus datos, el fallo dispondrá la eliminación o rectificación de sus datos.

En esa línea de análisis y considerando el objeto de la presente acción tutelar, puede establecerse que para la procedencia de la misma se hace necesario contar con dos presupuestos determinantes, los cuales fueron puntualmente estipulados a partir de la SC 1738/2010-R, que señaló: “a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes. Así la SC 0965/2004-R de 23 de junio, señaló: ‘…la acción de habeas data … es una modalidad de amparo que permite a toda persona interesada a acceder al conocimiento de los datos que consten en registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes, y exigir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización en caso de falsedad o discriminación’.