SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

si corresponde

En ese sentido y considerando la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se advierte que el planteamiento propuesto no se enmarca dentro de las características propias de la citada acción tutelar, pues la norma de la cual se pretende su cumplimiento no se constituye en un deber expreso y especifico que permita indefectiblemente exigir por parte de las servidoras públicas ahora accionadas la definición del trámite dispuesto en el art. 18 del citado Reglamento de la forma en la que pretende el accionante, debiendo tenerse presente que el mandato del cual se busque su cumplimiento inexorable no debe estar sujeto a controversias ni a condiciones como ocurre en el caso de todo procedimiento el cual no es otra cosa que una secuencia de pasos y requisitos que en general deben ser observados para un fin específico; así, precisamente el numeral 6 del art. 18 del que se pide su cumplimiento, inequívocamente inserta una condicionante para proceder al retiro del rotulo observado, manifestando que la Jefatura de la Unidad de Gestión de Personal del SEP en mérito al informe legal, si corresponde, procederá al retiro del rótulo en el Duplicado del RDA, lo que da cuenta que la problemática propuesta no puede ser desarrollada en el marco de lo contemplado para la acción de cumplimiento.

Así, si bien una de las causales de improcedencia reglada de la acción de cumplimiento prevista en el art. 66.4 del CPCo, tiene que ver respecto a los procedimientos propios de la administración, como sería el caso en análisis al corresponder todo este tratamiento a las autoridades dependientes del Ministerio de Educación; sin embargo, considerando los antecedentes del caso y sobre todo la pretensión del impetrante de tutela, se advierte que la temática propuesta se acomoda con mayor precisión en este caso a la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 de dicho artículo, pues conforme se verá seguidamente el problema jurídico planteado por sus características las cuales tienen que ver con el derecho a la autodeterminación informática, se hace viable a través de la acción de protección a la privacidad.