SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

OBSERVADO PREVENTIVO-MEDIDA CAUTELAR

Al respecto, de los datos del proceso se advierte que tal cual se extrae del Registro Docente Administrativo de 14 de marzo de 2019 a nombre del ahora peticionante de tutela efectivamente consta el rótulo “OBSERVADO PREVENTIVO-MEDIDA CAUTELAR” (sic), señalando como motivo “POR LA COMISION DE AGRESION Y VIOLENCIA SEXUAL EN CONTRA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES” [Conclusión II.3.7]); alusión de la que evidentemente se infiere la comisión de ese delito; por otra parte, expresamente el art. 7.2 del Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rotulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo, indica que la señalada observación será inserta en el caso “Maestras, maestros y personal administrativo del SEP que cuentan con Imputación Formal emitida por el Representante del Ministerio Público…”; asimismo, del art. 15.1 del citado Reglamento se advierte como un requisito para la inscripción de dicho registro la imputación formal debidamente legalizada, lo que fue precisamente observado al accionante mediante Cite: DDELP/UAJ 1652/2018 “de noviembre” emitido por el Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, al señalar: “…previamente debe presentar -Documento Generador de la observación en originales o fotocopias legalizadas- Imputación Formal…” (sic [Conclusión II.3.2]); de lo que puede establecerse que efectivamente la imputación formal se constituye en el documento generador de la observación.

Ahora bien, tal cual se extrae de los antecedentes, evidentemente el hoy impetrante de tutela fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante a denuncia presentada por Daisy Carolina Palacios Quisbert; sin embargo, posteriormente el mismo fue beneficiado con la Resolución de sobreseimiento 225/2017 de 27 de noviembre, que fue ratificada por el Fiscal Departamental de La Paz a través de la Resolución FDLP/EJBS-S 263/2018 de 26 de octubre, el cual dispuso la conclusión del proceso, la cesación de medidas cautelares y la cancelación de antecedentes penales; a su vez, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia La Mujer Primero del citado departamento, por Auto de 17 de enero de 2019, igualmente dispuso la cancelación de antecedentes policiales y dentro del Ministerio Público (Conclusiones II.1.1, II.1.2 y II.1.3).

De lo cual se advierte, que el hecho generador a partir del cual se insertó en el RDA la observación sobre el peticionante de tutela, en los hechos desapareció, a raíz de lo cual precisamente el mencionado en varias oportunidades solicitó el retiro del rótulo en su RDA (Conclusión II.3.1), y si bien cuando inició su trámite el 15 de febrero de 2018 aun no contaba con la Resolución del Fiscal Departamental de La Paz que ratificó el sobreseimiento, posteriormente fue adjuntando los documentos pertinentes incluso cumpliendo con la observación realizada respecto a la copia legalizada de la imputación formal -el 11 de diciembre de 2018- efectuada por el Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental del citado departamento; empero, de la emisión del RDA de 14 de marzo de 2019, se advierte que hasta esa fecha aún la observación continuaba vigente, provocando que el accionante en procura de que ese rotulo sea retirado del RDA acudió el 27 de ese mes y año directamente a la Jefa de la Unidad de Gestión de Personal del SEP -(Conclusión II.3.8)- e incluso el 7 de mayo de 2019 al Jefe de Gestión Jurídica del Ministerio de Educación -(Conclusión II.3.9)- a fin de que este evacue el respectivo informe legal para que se disponga el retiro del rótulo; lo que da cuenta -más allá de establecer ante qué autoridad acudió-, que hasta esa fecha aún la observación en su RDA continuaba inserto obviamente con los efectos que implica, evidenciándose a partir de ello, la vulneración de derecho que tiene el impetrante de tutela de actualizar y/o eliminar los datos que se advierten dentro del RDA.

En ese sentido, y justamente considerando el ámbito de protección de la acción de protección a la privacidad, remitiéndonos al efecto a los entendimientos vertidos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se advierte que la misma -antes denominada habeas data-tiene su génesis en la protección del derecho de toda persona a la autodeterminación informática a partir de la cual se puede verificar los datos o la información que fueron almacenados sobre ella a fin de corregir o aclarar la información o datos inexactos, se impida su difusión y en su caso se eliminen si se trata de informaciones sensibles o que lesionan su derecho a la vida privada íntima, la honra, la buena imagen o el buen nombre, a partir de lo cual justamente el alcance o ámbitos de protección fueron establecidos en cinco aspectos; derecho de acceso a la información o datos registrados, derecho a la actualización de la información, derecho a la corrección o modificación de la información, derecho a la confidencialidad de cierta información y derecho de exclusión de la llamada información sensible.