SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S3
Fecha: 17-Mar-2020
corresponde en el caso aplicar la reconducción de las acciones tutelares
En ese marco, considerando los entendimientos vertidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, y teniendo presente que la finalidad primordial de la justicia constitucional en el ámbito del control tutelar es la concreción material de la vigencia y respeto de los derechos y garantías constitucionales, de la descripción del objeto procesal identificado cuya pretensión es el retiro de la observación realizada sobre el peticionante de tutela en el RDA del SEP tras el levantamiento del motivo que produjo la observación, corresponde en el caso aplicar la reconducción de las acciones tutelares establecida por la jurisprudencia constitucional más aun cuando de antecedentes se advierte que el prenombrado pertenece a uno de los grupos vulnerables de atención prioritaria como sucede en el caso de las personas de la tercera edad, correspondiendo para el efecto verificar la procedencia de esta acción tutelar así como la consideración de sus demás particularidades.
En atención a lo manifestado, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentenca Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de protección a la privacidad procede ante la existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes; y, que el mismo contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección a la privacidad; en el presente caso, la base de datos correspondiente se refiere al Registro de Docentes Administrativos del Escalafón del Sistema de Educación Pública, en cuya base de datos se insertó sobre el accionante el rótulo “Observado Preventivo-Medida Cautelar” (sic), observación en el RDA a partir de la cual de acuerdo a la parte final del art. 7.2 del Reglamento de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rotulo “Observado” en el Registro Docente Administrativo, ningún maestro y personal administrativo puede realizar ningún trámite administrativo, ni ascenso de categoría al tratarse de una suspensión ordenada por instancias legales y sujetos a investigación, lo que hace perceptible que el registro inserto puede ser utilizado en informes para observar precisamente los trámites señalados.
En lo concerniente a la vinculación con los derechos tutelados a través de esta acción de defensa, de lo denunciado se advierte que pese a que el impetrante de tutela ya no cuenta con ninguna imputación formal la actualización de la información y/o eliminación de la observación dentro del RDA, no pudo efectivizarse, lesionando de esta manera su derecho a la autodeterminación informática en el ámbito justamente de los derechos a la actualización de la información y/o a la modificación o corrección de la información más aún cuando la observación registrada referente a una medida cautelar, definitivamente tiene estrecha relación con el derecho a la propia imagen, honra y reputación de la misma, máxime si se considera que en el RDA se expresa el motivo de la imposición de dicha medida cautelar correspondiente a la comisión de un delito, tal cual se advierte de la Conclusión II.3.7 de este fallo constitucional.
En cuanto a las causales de improcedencia, el presente caso no tiene como objeto el levantamiento de un secreto en materia de prensa, y por lo referido en esta acción tutelar, precisamente fueron denunciados los efectos que le genera la inscripción de la aludida observación en el RDA, correspondiendo asimismo referir que tras las varias solicitudes realizadas de su parte a fin de que dicha observación sea retirada (Conclusiones II.3.1, II.3.2, II.3.8 y II.3.9) tampoco en el caso se podría considerar la existencia de actos consentidos. Por su parte la misma tampoco se encuentra en las causales de improcedencia establecidas para la acción de amparo constitucional previstas en el art. 53 del CPCo, pues conforme se tiene señalado y de acuerdo a los antecedentes descritos en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, el peticionante de tutela previamente acudió a la Dirección Departamental de Educación de La Paz y una vez subsanada la observación realizada a su trámite por memorial presentado el 11 de diciembre de 2019 (Conclusión II.3.2), obteniendo en respuesta por parte de la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, la nota CA/DGAJ/UGJ 0074/2019 de 7 de febrero, por la cual le hizo conocer que los antecedentes de su trámite fueron devueltos a la Dirección Departamental de Educación (Conclusión II.3.4), debiendo considerarse en esta parte que al margen del trámite desplegado, el accionante al ser una persona de la tercera edad conforme se tiene acreditado a través de su cédula de identidad pertenece a uno de los grupos vulnerables de atención prioritaria por parte del Estado, haciendo posible a partir de ello incluso aplicar la flexibilización al principio de subsidiariedad, correspondiendo puntualizar en base a dicho aspecto que pese a que el trámite desarrollado que se dio inicio el 15 de febrero de 2018 (Conclusión II.3.1) hasta el 14 de marzo de 2019 el registro con el rótulo observado del impetrante de tutela en el RDA permanece vigente (Conclusión II.3.7), advirtiéndose a partir de ello una vulneración evidente al derecho que tiene el mencionado de actualizar sus datos y eliminar la observación establecida en dicho registro, correspondiendo en consideración a esas precisiones ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar.
Finalmente en cuanto a la legitimación pasiva la presente acción tutelar fue interpuesta contra la Jefa de la Unidad de Gestión de Personal del SEP y la Directora General de Asuntos Jurídicos, ambas del Ministerio de Educación, en ese sentido respecto a la primera de las nombradas conforme lo establece el procedimiento para el retiro del rotulo en el RDA previsto en el art. 18 del Reglamento de Recuperación de Percepción Indebida, Registro y Retiro de Rotulo “Observado” en el Registro, se tiene que dicha autoridad como Jefa de la Unidad de Gestión de Personal del SEP es quien en base al informe legal correspondiente, procederá o no con el retiro de la observación registrada, a partir de lo cual es posible determinar que en el caso la misma ostenta la capacidad suficiente para ser demandada en la presente acción de protección a la privacidad; asimismo, respecto a la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, teniendo en cuenta que el informe legal a ser emitido de su parte se constituye en base importante para la determinación por parte de la Jefa de la Unidad de Gestión de Personal del SEP de la procedencia o no del retiro del rotulo en el RDA, es posible también concluir que la legitimación pasiva respecto a la indicada autoridad se encuentra acreditada.
En base a todo el desglose realizado respecto a las características propias de la acción de protección a la privacidad; empero, considerando sobre todo el objeto procesal identificado así como el petitorio realizado en la oportunidad el cual precisamente deviene en el retiro del rotulo “Observado Preventivo-Medida Cautelar” (sic) del peticionante de tutela dentro de RDA del SEP al haber desaparecido la causa que en principio motivó el registro, corresponde concluir en la procedencia de la acción de protección a la privacidad determinándose en consecuencia la reconducción de la acción de cumplimiento a la acción de defensa anteriormente mencionada.
Realizadas las necesarias aclaraciones, corresponde ahora remitirnos al análisis propio de la problemática; así, a partir de todo lo manifestado por el accionante a través de sus memoriales de interposición y subsanación como lo vertido en la audiencia, se tiene que la denuncia efectuada se centra en la permanencia de la observación realizada sobre su persona dentro del RDA del SEP en el cual cursa el rotulo “Observado Preventivo-Medida Cautelar” (sic), pese a que en su contra ya no pesa ninguna imputación formal que fue el documento que originó la señalada observación, habiéndose emitido la correspondiente Resolución de sobreseimiento que igualmente fue ratificada por el Fiscal Departamental de La Paz; por lo que, a criterio del impetrante de tutela ya no existe motivo alguno para que esa observación permanezca vigente, mencionando incluso que en el proceso administrativo disciplinario iniciado en su contra por el mismo motivo que se lo imputó formalmente se lo declaró absuelto contando con la respectiva declaratoria de ejecutoriada del Auto Final de Proceso Disciplinario.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 15 de febrero de 2018
- I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas
- retiro del rótulo
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.3.5.
- II.3.6.
- II.3.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Características propias y causales de improcedencia reglada de la acción de cumplimiento
- 1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular
- III.2. Reconducción de las acciones tutelares
- o
- afectada por informaciones inexactas
- controlar la difusión de información personal hacia el público
- 1. Conocer la información
- 2. Actualizar
- 3.
- 4.
- 5.
- III.4. Análisis del caso concreto
- si corresponde
- corresponde en el caso aplicar la reconducción de las acciones tutelares
- OBSERVADO PREVENTIVO-MEDIDA CAUTELAR
- Fragmento 37
- Modificar o corregir
- III.5. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR
- 2° Exhortar