SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

III.5.  Otras consideraciones

           Resuelta como se encuentra la problemática, cabe manifestar que una vez subsanada la acción de defensa, los Vocales de la Sala Constitucional Primera por Auto de 8 de mayo de 2019, fijaron como fecha de realización de audiencia para el 17 del citado mes y año, inobservando de esta forma lo dispuesto en el art. 56 del CPCo que establece que la audiencia debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción; dejando transcurrir en el presente caso seis días hábiles desde la subsanación de la acción, lo que en definitiva desconoce el carácter y la naturaleza jurídica de las acciones tutelares, que precisamente deben y tienen como fin garantizar la protección inmediata de los derechos considerados vulnerados, habiéndoseles dotado para lo referido de un trámite sumario y expedito.

           Por otra parte de actuados se advierte, que concluida la audiencia el 17 de mayo de 2019, la causa fue remita a este Tribunal el 17 de junio del citado año, tal cual se extrae de la guía de courrier cursante a fs. 119, cuando los arts. 131.III de la CPE y 38 del CPCo, establecen que dicho envío debe efectuarse en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo. En este mismo punto es pertinente también aclarar que la remisión a la que se hace referencia fue efectuada sin que dentro de los antecedentes se encuentre el registro escrito del acta de audiencia desarrollada dentro de la presente acción; es decir, en contravención de lo previsto en el art. 29.4 del citado Código, que precisamente estipula que el expediente debe constar por escrito, aspecto por el cual a través de la Secretaría General del Tribunal Constitucional Plurinacional se solicitó que el actuado extrañado pueda ser remitido, provocando ello una nueva dilación indebida que repercutió en la definición del caso en su fase de revisión; por lo que, teniendo en cuenta todos estos aspectos, hace permisible exhortar a la mencionada Sala a que en posteriores actuaciones consideren los artículos referidos, a fin de brindar el trámite correcto de las acciones tutelares.