SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2020-S3

Fecha: 17-Mar-2020

III.1.  Características propias y causales de improcedencia reglada de la acción de cumplimiento

En principio corresponde indicar que de acuerdo a la disposición constitucional contenida en el art. 134.I de la CPE, la referida acción tutelar procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida, directriz que es igualmente señalada a partir del art. 64 del CPCo; de cuyo marco conceptual y procesal, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, fue reiterativa al sostener que la misma se constituye en una acción sumaria, ágil y expedita prevista a favor del ciudadano que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales otorgando seguridad jurídica y efectivizando el principio de legalidad y supremacía constitucional, cuya solicitud de cumplimiento -de la norma legal o constitucional- debe emerger de un deber expreso y específico previsto en las citadas normas, haciendo posible que este sea exigido de manera cierta e indubitable de parte de los servidores públicos, correspondiendo que el mandato sea vigente, cierto y claro, no sujeto a controversia ni a interpretaciones dispares, es decir que sea ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento (SSCC 0258/2011-R de 16 de marzo y 1421/2011-R de 10 de octubre, reiteradas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0157/2018-S1, 0620/2018-S1 y 0015/2020-S3 entre otras).

Así, y a modo de definir y concretizar las características propias de esta acción constitucional la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, estableció las siguientes: “…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento forma de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo si no con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sin o la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en ese sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que  la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino que previamente al planteamientos de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.