SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1

Fecha: 13-Jul-2020

1)

Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito, cursante de fs. 620 a 622 vta., manifestaron que: 1) El Auto de Vista cuestionado fue emitido conforme a ley; en tal sentido, en el primer Considerando se hace una relación detallada e idónea de los antecedentes procesales citando fojas de los mismos; en el segundo Considerando se estableció toda la fundamentación jurídica en relación al cumplimiento de normas procesales, que son de orden público y deben ser acatadas y cuya interpretación no es discrecional, sino es de cumplimiento obligatorio; se resolvió el caso en función a los puntos que dictaminó el Juez inferior y que fueron objeto de apelación; asimismo, contiene el análisis y la cita expresa prevista en el art. 309.I y II del CPCabrog; 2) El referido fallo, incluye elementos doctrinales relativos al sustento y fundamentación de la perención de instancia para luego ingresar a verificar los datos del proceso, advirtiéndose de ello, que a fs. 409 cursa el Informe de 31 de enero de 2013 realizado por el Oficial de Diligencias del citado Juzgado, entendiéndose a este como la última actuación al tratarse de un actuado para la activación del proceso, tiempo válido para realizar el cómputo del plazo que permita determinar si hubo o no perención de instancia; 3) Es a partir del 31 de enero de 2013, hasta el memorial de 1 de febrero de igual año presentado por la parte demandada, solo transcurrieron 29 días; en consecuencia el Auto dictado por el Juez a quo, omitió realizar un cómputo conforme a derecho, ignorando los actuados antes descritos; lo cual motivó a que el Tribunal de alzada revoque el Auto 40 de 11 de abril de 2013, determinación que fue debidamente motivada en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia relativa a los requisitos que deben ser considerados para la procedencia de la perención, como son la instancia, inactividad procesal, transcurso del plazo y la necesidad de pronunciamiento expreso de perención; es decir que no opera ipso facto;       4) El Auto de Vista 127/2018 se dictó en base a la Disposición Transitoria Cuarta del Código Procesal Civil, parágrafo I, que señala que los procesos presentados con anterioridad a la vigencia de esta norma actual, continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil abrogado, esto además, en correspondencia a la solicitud de la empresa Agrícola Rio Victoria S.R.L. -ahora accionante-, que el 1 de febrero de 2013 pidió se declare la perención de instancia al amparo de la norma ahora abrogada; sin embargo, actualmente pretende que se aplique el actual Código de Procesal Civil que norma sobre la perención; y, 5) El cuestionado Auto de Vista, no vulneró el derecho al debido proceso de la empresa impetrante de tutela, ya que conforme a lo explicado precedentemente, el mismo fue emitido con la debida fundamentación, motivación y congruencia, y más bien existen imprecisiones constitucionales en la demanda de acción tutelar, pues la cita expresa de artículos del Código Procesal Constitucional es errada, lo cual afecta la claridad y precisión que debe tener una acción de defensa.   

         “…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

                   “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.

         A partir de allí, fueron asumiéndose estos tres requisitos por las                     SSCC 1038/2011-R de 22 de junio, 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en la SCP 0878/2014 de 12 de mayo, 0340/2016-S2 de 8 de abril, entre otras.

         En este sentido, y en forma paulatina se fue configurando una línea jurisprudencial que deviene de un otro criterio aún más restrictivo establecido por el mismo Tribunal Constitucional también en sus inicios (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), que afirmó que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; ante ello, las anteriormente citadas sentencias constitucionales, en una suerte de buscar un equilibrio y apertura, establecieron los requisitos descritos precedentemente, condicionando su cumplimiento previo a la labor de verificación de la legalidad ordinaria; no obstante, de igual forma generaron una autorestricción que limitaba a la jurisdicción constitucional ejercer el control de constitucionalidad ante presuntas vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la actividad interpretativa efectuada por otros tribunales.

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

A través del Auto de Vista 127/2018, los Vocales demandados revocaron el Auto 40 de 11 de abril de 2013, declarando sin lugar la perención de instancia impetrada por la Empresa Agrícola Rio Victoria S.R.L., y ordenando al Juez a quo proseguir con la tramitación de la causa; bajo los siguientes argumentos: Describiendo de manera textual el art. 309.I y II del CPCabrog, señaló: 1) En el caso de autos, de los datos del proceso se tiene el informe del Oficial de Diligencias de 31 de enero de 2013 y conforme al criterio del Tratadista Carlos Morales Guillen en su libro Código de Procedimiento Civil concordado y anotado, señala que toda actuación o diligencia debe ser considerada como la última actuación válida para computar la perención de instancia, tomando en cuenta además que dicho informe fue diligenciado en cumplimiento de la providencia de 5 de noviembre de 2012, por lo que, está claro que desde dicha actuación procesal hasta la presentación del memorial por la parte demandada el 1 de febrero del 2013, no han transcurrido los seis meses previstos por el art. 309 del CPCabrog para que opere la perención de instancia, consecuentemente el Juez inferior no observó correctamente los datos del proceso, toda vez, que el informe del Oficial de Diligencias interrumpió la perención, ya que dio continuidad al proceso; 2) Si bien la parte demandada señala que la jurisprudencia invocada por el demandante en su recurso de apelación fue superada por el Auto Supremo 219/2012; empero, el Tribunal Supremo de Justicia a través de diferentes fallos estableció la concurrencia de requisitos para su procedencia, como ser; la instancia, inactividad procesal y transcurso del plazo; por lo que, para la efectivización de las mismas debe existir un pronunciamiento expreso de perención, ya que ésta no opera de hecho sino de derecho; 3) Respecto a los requisitos que hacen a la perención de instancia, corresponde hacer énfasis en la inactividad procesal, que es entendida como el abandono o ausencia de los sujetos procesales por el plazo que la ley establece; sin embargo, es posible que se produzca la interrupción del plazo que ocasiona la perención de instancia cuando se produzca una petición de las partes o una actuación del Órgano Judicial, cuyo efecto y consecuencia sea el impulso del proceso hasta lograr su conclusión, como es el “actuado de fs. 409”, con lo que se interrumpió la perención y fecha a partir de la cual debe computarse los seis meses, que en el caso de autos no ocurrió, porque la solicitud de la parte demandante data del 1 de febrero del 2013, al día siguiente del decreto de 31 de enero del mismo año; y, 4) Con relación a la interrupción de la perención, el Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos, 473/2012 de 3 de marzo, 134/2014 de 10 de abril, 220/2015 de 6 de abril y 611/2015 de 3 de agosto, señalaron que los actos que interrumpen la perención de instancia son todos aquellos memoriales o solicitudes que tienen por fin inmediato dar continuidad a la causa; es decir, que ese actuado procesal debe estar orientado a que el proceso continúe la dinámica procesal, razón por la cual deben tener una petición que importe el desarrollo del proceso o que tienda a generar alguna incidencia relativa a esta. En merito a estos fundamentos, se tiene que el Juez a quo ha efectuado una incorrecta compulsa de los actos procesales existentes en el proceso.