SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1

Fecha: 13-Jul-2020

II.9.

II.9.  Luis Calcinas García, representante legal de la Empresa Agrícola Rio Victoria S.R.L., por memorial presentado el 17 de febrero de 2017, contestó el recurso de apelación interpuesto por la AFP Futuro Bolivia S.A. contra el Auto 40 de 11 de abril de 2013 que declaró la perención de instancia, expresó los siguientes puntos: a) De acuerdo al memorial presentado por la AFP Futuro de Bolivia S.A., de 19 de abril de 2013, se evidencia que dicha entidad ya conocía el Auto apelado, lo cual, constituye una notificación tacita, por lo que el recurso de apelación presentado el 9 de julio de 2014 fue planteado fuera de plazo; es decir, después de un año, cuando nuevamente volvió a operar una nueva perención de instancia; b) Citando Autos Supremos obsoletos, el demandante pretende respaldar su fundamento de que al no haber sido citado con la demanda el demandado, no se apertura la competencia del Juez, invocando al        art. 7 del CPCabrog, señalando además que no se habría iniciado la instancia de acuerdo al art. 309 de la misma norma, criterio jurídico que fue superado por la interpretación jurídica contenida en la actual jurisprudencia -cita y transcribe parte del Auto Supremo 219/2012 de 19 de julio-; c) Si se analiza los actuados adicionalmente a la perención de instancia, se podrá advertir que la parte demandante incurrió en nuevas perenciones, así se tiene que, desde el Auto 40 de 11 de abril de 2013, el próximo actuado fue el 19 de abril de 2013 cuyo decreto data de 22 de mismo mes y año, posteriormente se dio el recurso de apelación interpuesto por el demandante el 7 de julio de 2014, decretado el 9 de igual mes y año; es decir, después de más de un año, operando nuevamente la perención; luego el próximo memorial data de 6 de junio de 2016, después de dos años, implicando una nueva perención, por lo que se tiene probado que la entidad demandante incurrió en reiterados abandonos de la causa, lo cual prueba su desidia y abandono, ya que la causa ingresó el año 2011 y la dejó hasta el año 2017; es decir, que en seis años no realizó la debida agilización o impulso procesal al que estaba obligada; y, d) Respecto a las fechas del informe del Oficial de Diligencias, no es relevante en cuanto al plazo de la perención, ya que no tiene incidencia y no interrumpe el plazo de la perención debido a que no constituye una acción o ejercicio del deber o impulso procesal que tenía que ejercer la parte demandante (fs. 549 a 550).