SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1

Fecha: 13-Jul-2020

y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo…

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1936/2010-R de 25 de octubre, señaló lo siguiente: ‘Al respecto se debe tener en cuenta que, si bien es cierto que el Juez es el Director del proceso y entre sus obligaciones está el de velar porque se lleve adelante un debido proceso, siendo uno de los principios el de celeridad procesal; no es menos evidente que las partes, no sólo el demandante sino también el demandado, están obligados al impulso procesal, con mayor razón si en el mismo se debaten derechos o intereses contrapuestos y se tiene conocimiento del proceso, como sucede en este caso; y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo…’” (las negrillas nos corresponden).

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, se tiene que la perención de instancia debe entenderse como la inactividad procesal en la que puedan incurrir las partes procesales, siendo estas, el demandante, demandado y la autoridad judicial, por un tiempo prolongado y más allá de los plazos establecidos por la Ley, teniendo cada una de esas partes obligaciones para con su actuación dentro de un determinado proceso, como es el impulso procesal que en función de sus intereses cada parte está obligada a ejecutar, sobre todo el demandante y demandado, ya que el interés de la autoridad debe ser sujetarse a las normas y principios que rigen dentro el proceso que está sustanciando; en tal sentido, este instituto no opera de hecho, sino que es imprescindible contar con una declaración judicial expresa.

Por otro lado, cabe hacer notar, que si bien los entendimientos jurisprudenciales citados precedentemente, fueron desarrollados en función a los arts. 309 y ss del CPCabrog, el contenido esencial de lo que se entiende por perención de instancia o caducidad de instancia, no difiere de los conceptos utilizados en dicha jurisprudencia por ser única; es así que, Manuel Ossorio (En el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, edición 26 actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas), señala que la caducidad de la instancia es el, “Modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto periodo. En este sentido, la caducidad llamada también perención, supone un abandono de la instancia”, razones por las cuales estos entendimientos jurisprudenciales y la interpretación efectuada sobre las mismas, son perfectamente aplicables al Capitulo Cuarto de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, sobre la extinción por inactividad -arts. 247 y ss-, a través de los cuales de igual forma se sanciona con la extinción de la instancia cuando las partes no den continuidad al proceso, esta vez, estableciendo los presupuestos y plazos a ser observados por las partes según su actuación y obligación.