SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
a)
En uso del derecho a la réplica manifestó que: a) El Juez a quo dictó Auto inicial el 17 de noviembre de 2011 y el Oficial de Diligencias el 16 de diciembre de igual año informó que la empresa demandada no pudo ser notificada, por lo que el Juez de la causa en la misma fecha dispuso se ponga a conocimiento de la parte demandante, por esa razón la AFP Futuro de Bolivia S.A. se apersonó el 31 de octubre de 2012; es decir, a casi nueve meses desde el último actuado y en virtud a ello es que la Empresa Agrícola Rio Victoria S.R.L., pidió que se declare la perención de instancia, consecuentemente, no es el informe de la gestión 2013, si no el de 16 de noviembre de 2011 por el que, el Juez de la causa declaró la perención de instancia; b) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo una interpretación forzada, no tomaron en cuenta el cómputo, y para demostrar ello se invocó al Auto Supremo “62/2011”, el cual en una interpretación ordinaria sobre la perención de instancia señalo que, cuando el impulso corresponda a las partes y estas no activan el proceso durante seis meses, su inercia es castigada con la declaratoria de perención; con esa interpretación y tomando en cuenta el computó de plazos, cuando el Juez a quo dictó su resolución, al informe del Oficial de Diligencias de diciembre de 2012, habían transcurrido más de seis meses hasta que la AFP Futuro de Bolivia S.A., recién presentó su memorial, fue por esa razón que el referido Juez simplemente aplicó lo que dice la norma; c) Lo que se denuncia es la vulneración al debido proceso vinculado al principio de la seguridad jurídica, puesto que al haberse declarado la perención de instancia ya se había resuelto y archivado un proceso antiguo en el cual no se habían discutido derechos; empero, el Tribunal de alzada hizo una interpretación diferente de lo que ahora se denomina inactividad procesal y se lesiona la seguridad jurídica porque es deber de las autoridades judiciales y las partes que adecuen sus actuaciones a los plazos establecidos, más aun en un proceso civil donde se aplica la formalidad procesal; y, d) Este proceso nació porque la entidad demandante cree que el pago documentado que realizó la empresa Agrícola Rio Victoria S.R.L., que además fue probado en anteriores tribunales, en un proceso ya extinto, pretenden reactivar a pesar de haberlo abandonado, más aun cuando ya fue archivado, incluso operando la caducidad del derecho para interponer la demanda ordinaria.
Bajo ese contexto, se tiene que en su memorial de contestación al recurso de apelación, la empresa accionante expresó lo siguiente: a) De acuerdo al memorial presentado por la AFP Futuro de Bolivia S.A., de 19 de abril de 2013, se evidencia que dicha entidad ya conocía el Auto apelado, lo cual, constituye una notificación tacita, por lo que el recurso de apelación presentado el 9 de julio de 2014 fue planteado fuera de plazo; es decir, después de un año, cuando nuevamente volvió a operar una nueva perención de instancia; b) Citando Autos Supremos obsoletos, el demandante pretende respaldar su fundamento de que al no haber sido citado con la demanda el demandado, no se apertura la competencia del Juez, invocando al art. 7 del CPCabrog, señalando además que no se habría iniciado la instancia de acuerdo al art. 309 de la misma norma, criterio jurídico que fue superado por la interpretación jurídica contenida en la actual jurisprudencia -cita y transcribe parte del Auto Supremo 219/2012 de 19 de julio-; c) Si se analiza los actuados adicionalmente a la perención de instancia, se podrá advertir que la parte demandante incurrió en nuevas perenciones, así se tiene que, desde el Auto 40 de 11 de abril de 2013, el próximo actuado fue el 19 de abril de 2013 cuyo decreto data de 22 de mismo mes y año, posteriormente se dio el recurso de apelación interpuesto por el demandante el 7 de julio de 2014, decretado el 9 de igual mes y año; es decir, después de más de un año, operando nuevamente la perención; luego el próximo memorial data de 6 de junio de 2016, después de dos años, implicando una nueva perención, por lo que se tiene probado que la entidad demandante incurrió en reiterados abandonos de la causa, lo cual prueba su desidia y abandono, ya que la causa ingresó el año 2011 y la dejó hasta el año 2017; es decir, que en seis años no realizó la debida agilización o impulso procesal al que estaba obligada; y; d) Respecto a las fechas del informe del Oficial de Diligencias, no es relevante en cuanto al plazo de la perención, ya que no tiene incidencia y no interrumpe el plazo de la perención debido a que no constituye una acción o ejercicio del deber o impulso procesal que tenía que ejercer la parte demandante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- SCP 2233/2013 de 16 de diciembre
- ii)
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia,
- la figura de la perención de instancia, no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, sino de derecho; es decir, que debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte
- no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado
- para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma
- y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo…
- III.7.
- primer punto
- Sobre la forzada interpretación del art. 309 del CPCabrog., y la indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
- indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada
- III.8. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Disponer
- MAGISTRADA
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado