SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
la figura de la perención de instancia, no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, sino de derecho; es decir, que debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte
Sobre esta figura jurídica, se entiende que es una forma de extinción extraordinaria del proceso, que deriva de la inercia e inactividad procesal de las partes, durante el plazo que determina la ley; en tal sentido, fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SCP 1936/2010-R de 25 de octubre, donde señala que la figura de la perención de instancia, no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, sino de derecho; es decir, que debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte y por esa razón el demandado ante el abandono de la causa por parte del demandante por un tiempo superior a los seis meses -en el Código de Procedimiento Civil abrogado-, tiene la posibilidad y el derecho de solicitar la perención de instancia, estableciendo que si no lo hace, y mantiene una actitud pasiva, no puede pretender que después de activada la causa, la misma sea objeto de dicha perención.
Por su parte la SCP 0483/2013 de 12 de abril, en su Fundamento Jurídico III.4, citando al Auto Supremo 62 de 18 de febrero de 2011, señalo: “…en relación a la declaratoria de perención -art. 309 del CPC- la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ahora Tribunal Supremo de Justicia ha sido abundante y uniforme, tal cual se establece en el Auto Supremo 62 de 18 de febrero de 2011, que en su parte considerativa refiere que: ´Para que proceda una declaratoria de perención, deben concurrir las siguientes condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo; vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- SCP 2233/2013 de 16 de diciembre
- ii)
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
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- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia,
- la figura de la perención de instancia, no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, sino de derecho; es decir, que debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte
- no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado
- para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma
- y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo…
- III.7.
- primer punto
- Sobre la forzada interpretación del art. 309 del CPCabrog., y la indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
- indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada
- III.8. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Disponer
- MAGISTRADA
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado