SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada
Consecuentemente, del análisis precedentemente efectuado y atendiendo la denuncia, sobre la indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada, calificándola también de forzada, se advierte que las autoridades demandadas se pronunciaron con la debida fundamentación y motivación, por cuanto se reitera, enmarcaron su actuación en el art. 309 del CPC abrog, normativa civil aplicable al caso de análisis, exponiendo como es que se ajusta el caso a dicha normativa, pues explicaron sobre la procedencia de la perención de instancia, el computo del plazo y la interrupción del mismo, justificando dichas razones de manera clara y precisa, ya que entre sus argumentos sostuvieron que a efectos del cómputo de plazo para que opere la perención de instancia, tomaron como última actuación procesal de la parte, el informe del Oficial de Diligencias de 31 de enero de 2013; y, hasta la presentación del memorial por la parte demandante el 1 de febrero del año citado, no transcurrieron los seis meses previstos por el art. 309 del CPCabrog; entendiéndose de ello que si bien se establecen requisitos para la procedencia de la perención de instancia -instancia, inactividad procesal y transcurso del plazo-, en los diez meses transcurridos, como alega la parte accionante, no existió declaratoria de oficio por parte del entonces Juez de Partido Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, así también lo sostuvieron los Vocales demandados, al señalar que debe existir un pronunciamiento expreso de perención, porque esta no opera de hecho sino de derecho; razones por las cuales, se tiene que las referidas autoridades cumplieron con los parámetros del debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y motivación al emitir el Auto de Vista cuestionado; así, la jurisprudencia glosada en el Fundamento jurídico III.4 del presente fallo Constitucional, establece que, cada autoridad que dicte una resolución debe ineludiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, al mismo tiempo motivar la misma exponiendo con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, labor que se tiene por cumplida, no correspondiendo la concesión de la tutela en relación a la fundamentación y motivación, ni al principio de seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- SCP 2233/2013 de 16 de diciembre
- ii)
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia,
- la figura de la perención de instancia, no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, sino de derecho; es decir, que debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte
- no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado
- para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma
- y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo…
- III.7.
- primer punto
- Sobre la forzada interpretación del art. 309 del CPCabrog., y la indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
- indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada
- III.8. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Disponer
- MAGISTRADA
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado