SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1

Fecha: 13-Jul-2020

indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada

         Consecuentemente, del análisis precedentemente efectuado y atendiendo la denuncia, sobre la indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada, calificándola también de forzada, se advierte que las autoridades demandadas se pronunciaron con la debida fundamentación y motivación, por cuanto se reitera, enmarcaron su actuación en el art. 309 del CPC abrog, normativa civil aplicable al caso de análisis, exponiendo como es que se ajusta el caso a dicha normativa, pues explicaron sobre la procedencia de la perención de instancia, el computo del plazo y la interrupción del mismo, justificando dichas razones de manera clara y precisa, ya que entre sus argumentos sostuvieron que a efectos del cómputo de plazo para que opere la perención de instancia, tomaron como última actuación procesal de la parte, el informe del Oficial de Diligencias de 31 de enero de 2013; y, hasta la presentación del memorial por la parte demandante el 1 de febrero del año citado, no transcurrieron los seis meses previstos por el art. 309 del CPCabrog; entendiéndose de ello que si bien se establecen requisitos para la procedencia de la perención de instancia -instancia, inactividad procesal y transcurso del plazo-, en los diez meses transcurridos, como alega la parte accionante, no existió declaratoria de oficio por parte del entonces Juez de Partido Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, así también lo sostuvieron los Vocales demandados, al señalar que debe existir un pronunciamiento expreso de perención, porque esta no opera de hecho sino de derecho; razones por las cuales, se tiene que las referidas autoridades cumplieron con los parámetros del debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y motivación al emitir el Auto de Vista cuestionado; así, la jurisprudencia glosada en el Fundamento jurídico III.4 del presente fallo Constitucional, establece que, cada autoridad que dicte una resolución debe ineludiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, al mismo tiempo motivar la misma exponiendo con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, labor que se tiene por cumplida, no correspondiendo la concesión de la tutela en relación a la fundamentación y motivación, ni al principio de seguridad jurídica.