SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
II.10.
II.10.Cursa Auto de Vista 127/2018 de 16 de agosto, emitida por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó el Auto 40 de 11 de abril de 2013 y declaró sin lugar la perención de instancia impetrada por la Empresa Agrícola Rio Victoria S.R.L., y ordenando al Juez a quo proseguir con la tramitación de la causa; por lo que, describiendo de manera textual el art. 309.I y II del CPCabrog, señaló: 1) En el caso de autos, de los datos del proceso se tiene el informe del Oficial de Diligencias de 31 de enero de 2013 y conforme al criterio del Tratadista Carlos Morales Guillen en su libro Código de Procedimiento Civil concordado y anotado, señala que toda actuación o diligencia debe ser considerada como la última actuación válida para computar la perención de instancia, tomando en cuenta además que dicho informe fue diligenciado en cumplimiento de la providencia de 5 de noviembre de 2012, por lo que, está claro que desde dicha actuación procesal hasta la presentación del memorial por la parte demandada el 1 de febrero del 2013, no han transcurrido los seis meses previstos por el art. 309 del CPCabrog para que opere la perención de instancia, consecuentemente el Juez inferior no observó correctamente los datos del proceso, toda vez, que el informe del Oficial de Diligencias interrumpió la perención, ya que dio continuidad al proceso; 2) Si bien la parte demandada señala que la jurisprudencia invocada por el demandante en su recurso de apelación fue superada por el Auto Supremo 219/2012; empero, el Tribunal Supremo de Justicia a través de diferentes fallos estableció la concurrencia de requisitos para su procedencia, como ser; la instancia, inactividad procesal y transcurso del plazo; por lo que, para la efectivización de las mismas debe existir un pronunciamiento expreso de perención, ya que ésta no opera de hecho sino de derecho; 3) Respecto a los requisitos que hacen a la perención de instancia, corresponde hacer énfasis en la inactividad procesal, que es entendida como el abandono o ausencia de los sujetos procesales por el plazo que la ley establece; sin embargo, es posible que se produzca la interrupción del plazo que ocasiona la perención de instancia cuando se produzca una petición de las partes o una actuación del Órgano Judicial, cuyo efecto y consecuencia sea el impulso del proceso hasta lograr su conclusión, como es el “actuado de fs. 409”, con lo que se interrumpió la perención y fecha a partir de la cual debe computarse los seis meses, que en el caso de autos no ocurrió, porque la solicitud de la parte demandante data del 1 de febrero del 2013, al día siguiente del decreto de 31 de enero del mismo año; y, 4) Con relación a la interrupción de la perención, el Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos, 473/2012 de 3 de marzo, 134/2014 de 10 de abril, 220/2015 de 6 de abril y 611/2015 de 3 de agosto, señalaron que los actos que interrumpen la perención de instancia son todos aquellos memoriales o solicitudes que tienen por fin inmediato dar continuidad a la causa; es decir, que ese actuado procesal debe estar orientado a que el proceso continúe la dinámica procesal, razón por la cual deben tener una petición que importe el desarrollo del proceso o que tienda a generar alguna incidencia relativa a esta. En merito a estos fundamentos, se tiene que el Juez a quo ha efectuado una incorrecta compulsa de los actos procesales existentes en el proceso (fs. 563 a 565).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- SCP 2233/2013 de 16 de diciembre
- ii)
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia,
- la figura de la perención de instancia, no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, sino de derecho; es decir, que debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte
- no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado
- para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma
- y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo…
- III.7.
- primer punto
- Sobre la forzada interpretación del art. 309 del CPCabrog., y la indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
- indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada
- III.8. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Disponer
- MAGISTRADA
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado