SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 36 de 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 653 vta. a 655 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se debe entender por última actuación, aquella que pone en movimiento al proceso, sin que necesariamente tenga que ser el demandante quien ponga en movimiento el proceso; sino que la citada Sala, coincide con el Tribunal de alzada ahora demandado, que el informe del Oficial de Diligencias realizado un mes antes de la solicitud de perención de instancia por la parte demandada, puso en movimiento el proceso, ocasionando que el Juez de la causa emita una providencia el 31 de enero de 2013, ordenando la citación por cedula al representante legal de empresa ahora peticionante de tutela, lo cual sin duda alguna se interpreta como un actuado procesal que pone en movimiento el proceso principal; b) El Auto de Vista cuestionado, de manera acertada fundamentó el hecho, amparándose en el “Auto Supremo” que indica que “cuando se trate de una perención de instancia, esta puede ser tomada de oficio o a petición de parte” (sic) de ahí que se justifica porque el demandado o el abandono de la causa por la parte demandante por un tiempo superior a los seis meses, tiene el derecho y la posibilidad de solicitar la perención de instancia, y como se dijo, esta no opera de manera automática siendo deber de la parte demandada hacer seguimiento a la causa y ante la inactividad procesal de esta parte se debe solicitar oportunamente la perención, debe existir una resolución que la determine y en el caso hasta el momento de la solicitud de la perención no existía una resolución, por lo que el proceso continuaba en movimiento como fruto del informe del Oficial de Diligencias, que fue decretado ordenando la citación con la demanda, por lo cual a raíz de ello la parte demandada se apersona y además planteó perención de instancia; y, c) La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ha realizado, una adecuada valoración, por lo que se considera que no existió vulneración con relación a la motivación, tampoco respecto la interpretación, además de no haber señalado cual debió ser la interpretación a realizar por las autoridades demandadas; por lo que, al haber incumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a revisar la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- SCP 2233/2013 de 16 de diciembre
- ii)
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia,
- la figura de la perención de instancia, no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, sino de derecho; es decir, que debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte
- no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado
- para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma
- y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo…
- III.7.
- primer punto
- Sobre la forzada interpretación del art. 309 del CPCabrog., y la indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
- indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada
- III.8. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Disponer
- MAGISTRADA
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado