SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
i)
Carlos Henry Garrido Villarroel en representación legal de la AFP Futuro de Bolivia S.A., a través de informe cursante de fs. 633 a 646 vta., y en audiencia señaló: i) La presente acción de amparo constitucional no debe ser admitida, puesto que el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece requisitos para que un apoderado pueda accionar; en el presente caso al tratarse de una sociedad regulada por el Código de Comercio, debe cumplir los requisitos legales establecidos en dicha normativa; es decir, estar registrado en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); empero, el Testimonio de Poder 4653/2017, además de no mencionar las facultades contempladas en el documento constitutivo que se le otorga al Gerente, el mismo no cumple con el registro de comercio, por lo que la parte peticionante de tutela no tiene la suficiente legitimación para plantearla; ii) Una vez instaurada la demanda ordinaria para revisar lo equivocadamente resuelto en el proceso ejecutivo, se puede advertir la mala fe de la empresa accionante que se ocultó maliciosamente para no ser notificado con dicha demanda, por lo que no pudo cumplirse con la etapa procesal; sin embargo, curiosamente, conforme cursa en memoriales, un extraño al proceso, Freddy Peña Zabala sin acreditar interés legal y de forma irregular solicitó fotocopias legalizadas y advirtió al Juez de primera instancia sobre la perención de instancia, dándose curso a las fotocopias sin verificar el interés o legitimidad, asimismo el 16 de octubre de 2012, este mismo extraño vuelve a solicitar informe sobre si se habría pagado la cuantía en el proceso ordinario, por lo que esta vez la autoridad judicial ordeno previamente se acredite el derecho que le facultaba, dichos actuados, que si bien no son causales, pero evidencian que la parte demandada si sabía de la existencia del proceso, limitándose a esperar en las sombras evadiendo las responsabilidades que emergen de su apersonamiento, faltando al principio de buena fe y lealtad procesal; iii) Posterior al señalamiento del nuevo domicilio de la empresa demandada el 31 de octubre de 2012, el Oficial de Diligencias elevó informe el 31 de enero de 2013, actuado procesal que el Juez de la causa omitió valorar a momento de declarar la perención; por otro lado, el demandado el 1 de febrero de 2013, de manera misteriosa se apersona a través de un memorial, a horas 10:32, señalando que habría tomado conocimiento ese mismo día y solicitó se declare la perención de instancia, y a través de otro memorial también opone excepciones, asumiendo defensa dentro el proceso, tratando de sorprender al Juez a quo, quien por Auto 40 de 11 de abril de 2013, declaró la perención de instancia, sin observar el art. 309 del CPCabrog; iv) Conforme al art. 7 de la norma adjetiva citada, aplicable en ese momento, la citación al demandado marca el inicio de la apertura de competencia del Juez, esto tiene relación con el art. 130.1 del mismo cuerpo legal, los cuales en coordinación con los arts. 131, 132, 332, 334 y 335 del referido Código y el Acuerdo de Sala de 24 de febrero de 1987 de la entonces Corte Suprema de Justicia, es convalidado en su totalidad por la parte demandada, al haber la misma opuesto excepciones y asumido defensa dentro del proceso; y, v) A ese primer error cometido por el Juez de la causa, se suma el erróneo computo del plazo efectuado, considerando como última actuación y providencia el primer informe del Oficial de Diligencias y no así el informe del mismo funcionario de 31 de enero de 2013, motivo por el cual planteamos recurso de apelación, pidiendo se revoque el Auto de primera instancia, emitiéndose el Auto de Vista 127/2018 de 16 de agosto, que revoco la Resolución del Juez a quo y dispuso se prosiga la causa, determinación que la parte impetrante de tutela a través de esta acción de defensa pretende hacer incurrir en error a la Sala Constitucional.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes temas: i) La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto; ii) Aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias; iii) El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria; iv) La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; v) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; vi) La perención de instancia en la jurisprudencia constitucional; y, vii) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- SCP 2233/2013 de 16 de diciembre
- ii)
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia,
- la figura de la perención de instancia, no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, sino de derecho; es decir, que debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte
- no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado
- para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma
- y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo…
- III.7.
- primer punto
- Sobre la forzada interpretación del art. 309 del CPCabrog., y la indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
- indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada
- III.8. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Disponer
- MAGISTRADA
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado