SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
Sobre la forzada interpretación del art. 309 del CPCabrog., y la indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
Previo a identificar la problemática referente a este tema, se hace necesario aclarar, conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.I y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la fuerza vinculante para aplicar los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto ante la existencia de dos razonamientos diferentes, en este caso sobre las denuncias referidas a la interpretación de la legalidad ordinaria, sobre lo cual, conforme se tiene dicho en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la suscrita Magistrada opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0410/2013, que se constituyen en el estándar jurisprudencial más alto, ya que desarrolla reflexiones más progresivas para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela vía acción de amparo constitucional; lo cual conlleva un cambio de razonamiento para esta Magistratura, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional asumirá los entendimientos del citado fallo constitucional, ejerciendo el control de constitucionalidad de la interpretación de la legalidad ordinaria en los casos en que la interpretación haya sido impugnada, tal es el presente caso; por ello, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a efecto de verificar la vulneración o no de los derechos denunciados.
A efectos de ingresar a la verificación sobre la problemática antes descrita, corresponde aclarar que dicho examen se realizará sobre la base del art. 309 del CPCabrog, norma sobre la cual se interpuso la demanda de revisión y modificación de fallos dictados en proceso ejecutivo, que en el caso fue planteada el 3 de noviembre de 2011 (Conclusión II.1), puesto que conforme a la Disposición Transitoria Cuarta establecida en la Ley 439 de 19 noviembre 2013, señala que los procesos presentados con anterioridad a la vigencia plena de dicha Ley –que fue el 10 de febrero de 2016-, continuarán su tramitación conforme al Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución de primera instancia, tal es el caso presente, el cual ni siquiera supero la primera instancia, puesto que no se citó a la parte demandada, consecuentemente, la verificación debe realizarse en base a dicha norma -CPCabrog-.
Ahora bien, en relación a este tema la parte accionante denuncia que las autoridades demandadas, interpretaron de manera forzada el art. 309 del CPCabrog, generando que la fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado resulten también forzadas, conllevando a que dichas autoridades de manera errónea concluyan que el plazo establecido para la perención de instancia fue interrumpido con el último actuado -que a criterio de ellos- constituiría el Informe de 31 de enero de 2013 emitido por el Oficial de Diligencias, perdonando con ello el abandono del proceso realizado por la parte demandante -AFP Futuro de Bolivia S.A.- a la demanda iniciada por ellos mismos.
Siendo esa la reclamación constitucional, a efectos de realizar la verificación sobre la interpretación de la norma cuestionada, es necesario remitirnos a la previsión contenida en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (abrog.), la cual conforme se tiene aclarado líneas arriba es la normativa civil aplicable a la causa, así es que, esta norma establece: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas. II. El plazo se computará desde la última actuación”, previsión que ya fue interpretado por esta instancia constitucional a través de la jurisprudencia, así, en los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo constitucional señala:“…en relación a la declaratoria de perención -art. 309 del CPC- la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ahora Tribunal Supremo de Justicia ha sido abundante y uniforme, tal cual se establece en el Auto Supremo 62 de 18 de febrero de 2011, que en su parte considerativa refiere que: ´Para que proceda una declaratoria de perención, deben concurrir las siguientes condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo; vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses.
En ese contexto cabe señalar que la perención será declarada de oficio o a petición de parte, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del plazo de seis meses, no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado”; por lo que, de este desarrollo legal y jurisprudencial se entiende que la perención de instancia es la inactividad procesal en la que puedan incurrir las partes procesales, por un tiempo prolongado y más allá de los plazos establecidos por la Ley, empero esta puede ser interrumpida por alguna solicitud formulada por las partes o la actuación del órgano judicial cuya finalidad en ambos casos sea el impulso procesal; su declaratoria debe ser a través de una resolución judicial expresa.
En ese marco se tiene que, de la verificación del Auto de Vista 129/2018 descrito en el examen del elemento congruencia, este Tribunal ha podido advertir que, las autoridades demandadas, sobre lo cuestionado por el accionante, efectuando una relación de fechas señalaron que la providencia de 5 de noviembre de 2012, dio lugar al diligenciamiento del Oficial e Diligencias que derivó en el informe presentado por éste, el 31 de enero de 2013, y que desde dicha actuación hasta la presentación del memorial por la parte demandante el 1 de febrero del año citado, no habían transcurrido los seis meses previstos por el art. 309 del CPCabrog, para que opere la perención de instancia, sosteniendo por ello que, uno de los requisitos que hace a la perención de instancia es la inactividad procesal, que es entendida como el abandono o ausencia de los sujetos procesales por el plazo que la ley establece; empero, es posible que dicho plazo sea interrumpido cuando se produzca una petición de las partes o una actuación del Órgano Judicial cuyo efecto y consecuencia sea el impulso del proceso hasta lograr su conclusión, que en ese caso sostuvieron que dicha interrupción se habría producido con el referido Informe del Oficial de Diligencias, a partir del cual debía computarse el plazo de los seis meses y siendo que la empresa demandada recién presentó su solicitud de perención el 1 de febrero de 2013, es decir al día siguiente del ultimo actuado, no se produjo la perención de instancia; concluyendo señalaron que, el Tribunal Supremo de Justicia en varios Autos Supremos –cita los mismos-, estableció que los actos que interrumpen la perención de instancia son todos aquellos memoriales o solicitudes que tienen por fin inmediato la continuidad dinámica del proceso, argumentos con los cuales señalaron que el Juez a quo, efectuó una incorrecta labor de compulsa de los actos procesales.
Los argumentos descritos precedentemente, permiten colegir que el Tribunal de alzada, no se alejó de la interpretación de la norma, refrendada por la jurisprudencia constitucional, sobre la perención de instancia; en tal sentido, expresaron que la perención de instancia no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, es decir de manera automática, sino de derecho, por lo que, debe existir una resolución judicial emitida de oficio o a petición de parte, de ahí se entiende que ante el abandono de la causa por parte del demandante por un tiempo superior a los seis meses, el demandado tiene la posibilidad y el derecho de solicitar la perención de instancia; empero, si no lo hace, y mantiene una actitud pasiva, no puede pretender que después de activada la causa, la misma sea objeto de dicha perención; consiguientemente, en el caso de autos, no se advierte que las autoridades demandadas hubieran forzado la interpretación del art. 309 del CPC abrogado, u otorgado una interpretación diferente, ya que, a efectos del cómputo de plazo para que opere la perención de instancia, tomaron como última actuación procesal de la parte, el informe del Oficial de Diligencias de 31 de enero de 2013; y, si bien se establecen requisitos para la procedencia de la perención de instancia -instancia, inactividad procesal y transcurso del plazo-, en los diez meses transcurridos, como alega la parte accionante, no existió declaratoria de oficio por parte del entonces Juez de Partido Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, de la perención de instancia, siendo necesario que para que esta genere efecto conforme ya se tiene explicado, debe existir resolución judicial que declare expresamente la perención de instancia, toda vez que la misma no opera de hecho sino de derecho; por lo que, la solicitud de perención de instancia realizada por la parte impetrante de tutela el 1 de febrero de 2013, fue después que la entidad demandante en el proceso ordinario, reactivó el proceso expresando con ello su voluntad de continuar con el procedimiento; razones por las cuales corresponde denegar la tutela impetrada en relación a esta denuncia.
Por otro lado, sobre la alegación también referida por el accionante, respecto de que las autoridades demandadas al presuntamente vulnerar sus derechos invocados, también habrían generado un quiebre en el orden procesal, sosteniendo que el art. 309 del CPCabrog vendría a constituirse en el actual Código Procesal Civil como el art. 247.1 y 3; y, que ante su vigencia debió ser aplicado dicho artículo, además del 249 de la misma norma que conllevaba a la caducidad del derecho del demandante en el proceso ordinario. A tal efecto, tal como se tiene aclarado al inicio de este punto de análisis, la norma aplicable conforme lo dispuesto por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013 -norma extrañada en su aplicación por el accionante-, puesto que tal disposición estableció que los procesos presentados con anterioridad a la vigencia plena de dicha Ley –que fue el 10 de febrero de 2016-, continuarán su tramitación conforme al Código de Procedimiento Civil abrog., hasta la resolución de primera instancia y en el presente caso de análisis se tiene conforme a lo descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional que la empresa accionante planteó su demanda ordinaria de revisión y modificación del fallo dictado en proceso ejecutivo, el 3 de noviembre de 2011; es decir, antes de la vigencia plena de la Ley 439 misma que se dio el 10 de febrero de 2016; y que tampoco alcanzó a una resolución de primera instancia, al no haberse citado a la parte demandada; circunstancias que desvirtúan la pretensión del accionante sobre la aplicación de la nueva Ley procesal civil; por lo que, este reclamo no puede ser acogido ni merecer mayor pronunciamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- SCP 2233/2013 de 16 de diciembre
- ii)
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
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- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia,
- la figura de la perención de instancia, no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, sino de derecho; es decir, que debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte
- no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado
- para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma
- y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo…
- III.7.
- primer punto
- Sobre la forzada interpretación del art. 309 del CPCabrog., y la indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
- indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada
- III.8. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Disponer
- MAGISTRADA
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado