SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el fenecido proceso ejecutivo social seguido por la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia S.A. contra la Empresa Agrícola Rio Victoria S.R.L. a la cual representa, el entonces Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 09 de 1 de marzo de 2008 declarando improbada la demanda ejecutiva y probadas las excepciones, ante lo cual dicha entidad agotó todas las instancias procesales, así como también planteó una acción de amparo constitucional que le fue denegada; es así que, el 3 de noviembre de 2011, interpuso demanda ordinaria de revisión y modificación del fallo dictado en proceso ejecutivo, ante el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Segundo del mencionado departamento, la misma que fue admitida el 11 del mismo mes y año, por lo que el 1 de febrero de 2013, la precitada empresa solicitó la declaración de perención de instancia, que luego del traslado correspondiente, la contestación, así como otras actuaciones procesales, fue resuelta por el Auto 40 de 11 abril de 2013, en el cual el referido Juez, en su parte considerativa señaló que las últimas actuaciones realizadas por la parte demandante fue el 16 de noviembre de 2011, la providencia de 17 del mismo mes y año; y, posteriormente la siguiente actuación de dicha parte fue el 31 de octubre de 2012; es decir, después de casi un año calendario, operando la perención de instancia declarada por el prenombrado Juez.
Señaló que, después de una ilegal notificación de 7 de julio de 2014 con la resolución judicial que rechazó la solicitud de la AFP Futuro de Bolivia S.A., de que no se declare la perención, la mencionada entidad en la misma fecha, presentó recurso de apelación contra el Auto 40 de 11 de abril de 2013 que declaró la perención de instancia, el cual debió ser rechazado in limine por ser extemporáneo. Por otro lado, refirió también que el 27 de mayo de 2016, el proceso fue enviado al Archivo Judicial al haber transcurrido un año y dos meses desde la última actuación, a lo cual, el 3 de junio del año referido la parte demandante solicitó desarchivo, que fue ordenado el 22 de julio del indicado año y a ese efecto el 24 de octubre de igual año de manera ilegal el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del citado departamento ordenó se ponga en conocimiento de las partes, a pesar de haber operado varias veces la perención de instancia; no obstante, una vez corrido el traslado a las partes y haber contestado al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, dicho recurso fue admitido el 22 de febrero de 2017, recayendo en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiéndose el Auto de Vista 127/2018 de 16 de agosto, que revocó el Auto 40 de 11 de abril de 2013, que había declarado la perención de instancia.
Agrega que, dicho Auto de Vista, es objeto de cuestionamiento a través de esta acción de amparo constitucional, ya que de manera incongruente, en principio transcribió el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrog), para luego de forma contradictoria indicar que la actuación del Oficial de Diligencias del referido Juzgado fue la que impidió la perención de instancia, sin realizar una revisión de los datos del proceso, puesto que ya se había incurrido en nuevos abandonos por la negligente actuación de AFP FUTURO DE BOLIVA S.A. -demandante en el proceso ordinario-, forzando así una interpretación de lo que se entiende por perención de instancia, quebrantando el orden constitucional que rige en los procesos judiciales y coadyuvando de esta forma con la entidad demandante en su dejadez revocando el Auto de 11 de abril de 2013 que declaro dicha perención, procediendo a reactivar el proceso ya fenecido; asimismo, dicho Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, ya que no se pronunció sobre los hechos descritos en el memorial de contestación, referidos a que ya habían operado nuevas perenciones de instancia, la remisión del expediente al archivo judicial, convalidando la actuación de la AFP Futuro de Bolivia S.A., colocando a la empresa a la cual representa en una situación de desigualdad procesal y vulnerando su derecho a la defensa, transgrediendo de ese modo tanto las normas del anterior Código de Procedimiento Civil, como del actual Código Procesal Civil en lo que se refiere a los principios de saneamiento, verdad material, así como a los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y otros.
Manifiesta que, el Auto de Vista 127/2018 vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que solo se enfocó en la fundamentación forzada para “PERDONAR” la dejadez de la parte demandante, provocando un quiebre en el orden procesal ya establecido; es decir, del extinto art. 309 del CPCabrog que aplicado en la actualidad viene a ser el art. 247.1 y 3 del Código Procesal Civil (CPC), es más ante la vigencia de esta última norma, no solo se debía aplicar dicho artículo, sino también el art. 249 de la misma norma, correspondiendo la caducidad del derecho del demandante. El cuestionado Auto de Vista, realizó una interpretación del art. 309 del CPCabrog, favoreciendo a la entidad demandante, puesto que primero indicó que la perención de instancia se da cuando el actor abandona el proceso y no le imprime impulso procesal, para posteriormente indicar que el Oficial de Diligencias realizó un informe y que ello conllevaría a la interrupción de la perención; asimismo, excluyó de su interpretación los hechos referidos a nuevos abandonos del proceso por la parte demandante, así como el envío al archivo judicial por abandono, por lo que al haber dicha interpretación lesionado los derechos alegados, corresponde su revisión por la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- SCP 2233/2013 de 16 de diciembre
- ii)
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia,
- la figura de la perención de instancia, no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, sino de derecho; es decir, que debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte
- no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado
- para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma
- y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo…
- III.7.
- primer punto
- Sobre la forzada interpretación del art. 309 del CPCabrog., y la indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
- indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada
- III.8. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Disponer
- MAGISTRADA
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado