SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
II.8.
II.8. Consta memorial de apelación presentado el 8 de julio de 2014 por la AFP Futuro de Bolivia S.A., expresando los siguientes agravios: 1) La perención de instancia, conforme al art. 309 del CPCabrog, debe ser considerada por la autoridad judicial una vez producida la apertura de su competencia, es así que de acuerdo al art. 7 del referido Código, la citación al demandado con la demanda marca el inicio de apertura de competencia del juez, presupuesto que guarda relación con el art. 130.1 de la norma adjetiva señalada, en cuanto a los efectos de la citación, y en el presente caso no se había aperturado dicha competencia al no haber sido citada la parte demandada, por lo que no podía tampoco considerarse el cómputo de plazos, sino que correspondía que dicha solicitud de perención de instancia sea rechazada; 2) A este error se suma el errado cómputo del plazo para dicha perención, ya que el Juez a quo consideró como última actuación el informe del Oficial de Diligencias y el decreto de dicha autoridad disponiendo se dé a conocer a la parte demandante, sin considerar que de acuerdo al parágrafo II del art. 309 del CPCabrog, el plazo debe computarse desde la última actuación y en el señalado caso el último actuado corresponde también al informe del referido funcionario, pero esta vez, el de 31 de enero de 2013 que devenía de un aviso judicial; y, 3) Consecuentemente, como director del proceso correspondía que su autoridad observe lo siguiente: i) Debió verificar si se efectivizó la diligencia de citación a la empresa demandada para tener certeza de si se abrió o no su competencia; y, ii) Tuvo que advertir que la instancia solo existe desde la contestación, en consecuencia no puede haber perención si no existe instancia, por lo que una vez advertido dichos aspectos, correspondía el rechazo del memorial que curiosamente fue redactado en dos minutos, y al declarar la perención de instancia sin que este aperturada su competencia, provocó la nulidad de dicha Resolución (fs. 524 a 526).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- SCP 2233/2013 de 16 de diciembre
- ii)
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia,
- la figura de la perención de instancia, no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, sino de derecho; es decir, que debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte
- no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado
- para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma
- y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo…
- III.7.
- primer punto
- Sobre la forzada interpretación del art. 309 del CPCabrog., y la indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
- indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada
- III.8. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Disponer
- MAGISTRADA
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado