SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1

Fecha: 13-Jul-2020

II.8.

II.8.  Consta memorial de apelación presentado el 8 de julio de 2014 por la        AFP Futuro de Bolivia S.A., expresando los siguientes agravios: 1) La perención de instancia, conforme al art. 309 del CPCabrog, debe ser considerada por la autoridad judicial una vez producida la apertura de su competencia, es así que de acuerdo al art. 7 del referido Código, la citación al demandado con la demanda marca el inicio de apertura de competencia del juez, presupuesto que guarda relación con el art. 130.1 de la norma adjetiva señalada, en cuanto a los efectos de la citación, y en el presente caso no se había aperturado dicha competencia al no haber sido citada la parte demandada, por lo que no podía tampoco considerarse el cómputo de plazos, sino que correspondía que dicha solicitud de perención de instancia sea rechazada; 2) A este error se suma el errado cómputo del plazo para dicha perención, ya que el Juez a quo consideró como última actuación el informe del Oficial de Diligencias y el decreto de dicha autoridad disponiendo se dé a conocer a la parte demandante, sin considerar que de acuerdo al parágrafo II del art. 309 del CPCabrog, el plazo debe computarse desde la última actuación y en el señalado caso el último actuado corresponde también al informe del referido funcionario, pero esta vez, el de 31 de enero de 2013 que devenía de un aviso judicial; y, 3) Consecuentemente, como director del proceso correspondía que su autoridad observe lo siguiente: i) Debió verificar si se efectivizó la diligencia de citación a la empresa demandada para tener certeza de si se abrió o no su competencia; y, ii) Tuvo que advertir que la instancia solo existe desde la contestación, en consecuencia no puede haber perención si no existe instancia, por lo que una vez advertido dichos aspectos, correspondía el rechazo del memorial que curiosamente fue redactado en dos minutos, y al declarar la perención de instancia sin que este aperturada su competencia, provocó la nulidad de dicha Resolución (fs. 524 a 526).