SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
primer punto
Bajo ese marco, de la contrastación efectuada entre los argumentos de respuesta al recurso de apelación efectuada por el ahora accionante, se tiene que éste expresó los mismos a través de cuatro puntos, de los cuales se advierte que las autoridades demandadas consideraron solo el concerniente al segundo y cuarto punto, pronunciándose sobre los mismos; sin embargo, también se advierte que los Vocales demandados incurrieron en incongruencia omisiva, puesto que no emitieron pronunciamiento alguno, respecto al primer punto de cuestionamiento, como fue que la AFP Futuro de Bolivia S.A. se habría notificado tácitamente con el Auto apelado, ya que habría tomado conocimiento del mismo con la presentación de memorial de 19 de abril de 2013, por lo que el recurso de apelación planteado por esa entidad estaría fuera de plazo; asimismo, tampoco sobre el tercer punto de respuesta en la que haciendo una relación de fechas de diferentes actuados realizados por la parte demandante -ahora tercero interesado-, señaló que se habrían generado nuevas perenciones, delatando que dicha entidad incurrió en reiterados abandonos del proceso demostrando su desidia, ya que iniciada la causa el 2011 transcurrieron seis años en los que no pudo realizar el impulso procesal al cual estaba obligado; sobre ambos puntos, no se tiene referencia alguna de parte de los Vocales demandados, lo que hace evidente dicha omisión, tomando en cuenta que el principio de congruencia es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por la parte impetrante de tutela y lo resuelto por la autoridad demandada, contexto dentro del cual se adscriben e incluyen a las alegaciones y consideraciones que haga la parte contraria; lo que implica que el fallo que la autoridad jurisdiccional emita, debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por todas las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; por lo que, dichas autoridades no cumplieron con este elemento del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- SCP 2233/2013 de 16 de diciembre
- ii)
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia,
- la figura de la perención de instancia, no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, sino de derecho; es decir, que debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte
- no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado
- para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma
- y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo…
- III.7.
- primer punto
- Sobre la forzada interpretación del art. 309 del CPCabrog., y la indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
- indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada
- III.8. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Disponer
- MAGISTRADA
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado