SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
III.8. Otras consideraciones
La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, cabe manifestar que una vez admitida la acción de defensa, por Auto de 30 de abril de 2019, la indicada Sala señaló audiencia para el 2 de mayo del año citado, la cual fue suspendida por falta de notificación a las partes, alegando que la accionante no proporcionó los medios necesarios para proceder a diligenciar; no obstante, dispuso como fecha de realización de la audiencia para el 30 de mayo de igual año; es decir a un mes de presentada la demanda tutelar, lo cual se encuentra fuera de lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que al efecto establece que la audiencia debe tener lugar dentro las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, no obstante de que la misma fue suspendida debió ser fijada dentro del marco dispuesto en el señalado artículo, correspondiéndole al Tribunal de garantías tomar las decisiones pertinentes a fin de que la audiencia se efectivice dentro del menor tiempo posible; a lo cual, la determinación de la citada Sala Constitucional no contribuyó al haber programado la audiencia que tuvo lugar después de veintidós días hábiles de interpuesta la acción tutelar.
En ese sentido y advirtiéndose en el presente caso, que la indicada Sala Constitucional actuó al margen de lo expresamente determinado en la norma, excediéndose superabundantemente el plazo establecido, corresponde llamar la atención a la misma, para que en posteriores actuaciones determine la realización de dicho actuado procesal de conformidad a lo establecido en el art. 56 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- SCP 2233/2013 de 16 de diciembre
- ii)
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia,
- la figura de la perención de instancia, no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, sino de derecho; es decir, que debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte
- no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado
- para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma
- y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo…
- III.7.
- primer punto
- Sobre la forzada interpretación del art. 309 del CPCabrog., y la indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
- indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada
- III.8. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Disponer
- MAGISTRADA
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado