SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020-S1
Fecha: 13-Jul-2020
III.7.
El peticionante de tutela denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 127/2018 de 16 de agosto, revocando el Auto 40 de 11 de abril de 2013 del Juez a quo que declaró la perención de instancia, en base a una interpretación forzada del art. 309 del CPCabrog, así como de sus fundamentos para “PERDONAR” la dejadez de la parte demandante, provocando un quiebre en el orden procesal ya establecido en dicho artículo; ya que, realizando una interpretación diferente de lo que se entiende por inactividad procesal y sin tomar en cuenta el cómputo del plazo de forma contradictoria sostuvo que la perención de instancia se da cuando el actor abandona el proceso y no le imprime impulso procesal, para posteriormente indicar que el Oficial de Diligencias realizó un informe y que ello conllevaría a la interrupción de la perención; además de incurrir en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre los hechos descritos en el memorial de contestación, referidas a que ya había operado nuevas perenciones de instancia, así como el envío al archivo judicial por abandono, transgrediendo de ese modo tanto las normas del anterior Código de Procedimiento Civil, como el actual Código Procesal Civil.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción y conforme los datos consignados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el Gerente General de la AFP Futuro de Bolivia S.A. -ahora tercero interesado-, el 3 de noviembre de 2011 planteó demanda ordinaria de revisión y modificación de fallo dictado en proceso ejecutivo, contra la Empresa Agrícola Rio Victoria S.R.L. -ahora accionante-, ampliando la misma el 16 de igual mes y año, demanda que fue admitida por el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de decreto de 17 de similar mes y año, disponiendo la citación con la demanda principal y el auto de admisión al demandado (Conclusiones II.1 y II.2); a ese efecto el 16 de diciembre del citado año el Oficial de Diligencias del referido Juzgado, informó que no pudo cumplir con la citación al demandado debido a que había cambiado de domicilio, informe que fue decretado por la autoridad judicial el 16 de diciembre de 2011, “Por el informe que antecede pase a conocimiento de la parte demandante” (sic [Conclusión II.3]).
El 31 de octubre de 2012, la AFP Futuro de Bolivia S.A., señaló nuevo domicilio real de la empresa demandada -ahora impetrante de tutela-, solicitando se proceda a la citación y emplazamiento con la demanda a la misma; siendo admitido por el Juez de la causa, el 5 de noviembre de 2012; ante ello, el 31 de enero del 2013, el Oficial de Diligencias del señalado Juzgado indicó que no pudo dar cumplimiento a lo ordenado al no haber podido encontrar al representante legal de la empresa demandada, a lo cual por decreto de 31 de enero del mismo año, la autoridad judicial ordenó que conforme al art. 121.II del CPC, se proceda a la citación por cédula (Conclusiones II.4 y II.5). Posteriormente, el 1 de febrero de 2013, la empresa ahora accionante, solicitó la perención de instancia, expresando que la demanda fue interpuesta el 3 de noviembre de 2011 y después de un año; es decir, el 31 de octubre de 2012, recién presentó un memorial haciendo conocer a la autoridad judicial el nuevo domicilio de la empresa demandada, mereciendo memorial de contestación de parte de la entidad demandante, emitiéndose luego el Auto 40 de 11 de abril de 2013, por el que la Jueza de Partido Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal, declaró la perención de instancia, y dispuso el archivo de obrados (Conclusiones II.6 y II.7); resolución que fue apelada por la AFP Futuro de Bolivia S.A., el 8 de julio de 2014 y contestado por la empresa accionante el 17 de febrero de 2017, pronunciándose el Auto de Vista 127/2018 de 16 de agosto, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revoco el Auto 40 de 11 de abril de 2013 y declaró sin lugar la perención de instancia impetrada por la Empresa Agrícola Rio Victoria S.R.L., ordenando al Juez a quo proseguir con la tramitación de la causa (Conclusiones II.8, II.9 y II.10).
Establecidos los antecedentes procesales, e identificada la problemática a resolver, se tiene que la parte peticionante de tutela a través de esta acción de defensa identifica como el acto lesivo a su derecho, las determinaciones asumidas por los Vocales demandados en el Auto de Vista mencionado; señalando por un lado, que dicho fallo habría vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, por la forzada interpretación que realizaron las autoridades demandadas del art. 309 del CPCabrog respecto a la perención de instancia, con la que perdonaron el abandono de la demanda de parte del actor, generando un quiebre en el orden procesal, e incurriendo en contradicción al sostener que la perención de instancia se da cuando el actor abandona el proceso y no le imprime impulso procesal, para posteriormente indicar que el Oficial de Diligencias interrumpió la perención; además de incurrir en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre los hechos descritos en el memorial de contestación, referidas a que ya había operado nuevas perenciones de instancia, así como el envío al archivo judicial por abandono; en ese contexto, a fin de resolver adecuadamente las problemáticas identificadas, corresponde previamente hacer referencia y contrastar el memorial de contestación al recurso de apelación y lo resuelto por los Vocales ahora demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- suspensión
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fuerza vinculante del precedente constitucional con relación al estándar jurisprudencial más alto
- El art. 2.II.2 del CPCo
- del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional
- SCP 2233/2013 de 16 de diciembre
- ii)
- III.3. El estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- recondujo el entendimiento asumido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre
- primer criterio que sigue la línea formal
- esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes respecto de la exigencia de carga argumentativa traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se denuncia vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria, acoge el criterio más favorable y garantista que asume la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituyen en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, y conforme a todo lo desarrollado y explicado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia,
- la figura de la perención de instancia, no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo, sino de derecho; es decir, que debe existir una resolución judicial, tomada de oficio o a petición de parte
- no obstante, se puede producir la interrupción del plazo de la perención de instancia, cuando media una petición formulada por las partes, o exista una providencia o actuación del órgano judicial, cuyo efecto sea el impulso del proceso paralizado
- para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma
- y así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo…
- III.7.
- primer punto
- Sobre la forzada interpretación del art. 309 del CPCabrog., y la indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada.
- indebida fundamentación y motivación de la Resolución cuestionada
- III.8. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 3° Disponer
- MAGISTRADA
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado