SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
1)
Asimismo, en audiencia las autoridades accionadas a través de sus apoderados al reiterar el informe descrito precedentemente, manifestaron que: 1) No es evidente que en la FS no vaya a considerarse la posesión, cuando ambos son conceptos que van ligados entre sí, habiendo la Sentencia cuestionada hecho referencia al art. 309 -se infiere del DS 29215- como también a la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 -de Reconducción de la Reforma Agraria-; 2) Se ha manifestado que existió incongruencia entre la Declaración Jurada de Posesión Pacífica con la Certificación del “COGNA” y la Certificación de la propia Comunidad; sin embargo, ello no resulta evidente, por cuanto del análisis evidenciado a todos estos documentos y los desarrollados en los trabajos de campo se advirtió que las mejoras se habrían producido el 2004 y no el 1994 como se remontó del certificado de “COGNAN” en sentido de que el asentamiento se produjo en ese año, debiéndose tener en cuenta que el formulario “Registro de Mejoras” se levanta junto con la ficha catastral así como junto a la ficha de certificación de la FS; 3) La “comunidad 2 de Octubre” antes de 1996 no tenía posesión sobre el predio, pues de acuerdo al informe Multitemporal analizado, a 1998 en dicha ubicación solo existían caminos y para 2002 se muestran cambios en la actividad antrópica con desarrollo de nuevas vías y la incursión al centro de la Comunidad, lo que fue corroborado por el informe de 7 de marzo de 2019 elaborado por el Tribunal Agroambiental, coincidiendo que para 1996 solo fueron evidenciados la existencia de caminos, debiéndose aclarar que el cumplimiento de la FS jamás puede ser acreditado a partir de ello, sino ya sea con actividad forestal o ganadera, advirtiéndose que la “comunidad 2 de Octubre”, ingresó al predio luego de 1996; y, 4) En relación a la supuesta analogía del caso con el determinado respecto a la “comunidad Rio Chico”, debe indicarse que la parte impetrante de tutela pretende igual aplicación cuando esta última Comunidad sí demostró actividad forestal, lo que no ocurrió en el caso de la parte peticionante de tutela que pretende acreditar el cumplimiento de la FS solo con la existencia de caminos; asimismo, la diferencia también radica en que en esa oportunidad el INRA solo basó su determinación en el Informe Multitemporal, sin considerar la documentación recabada en campo como la ficha de verificación de la FS, ficha catastral, mejoras, croquis de mejoras, a partir de lo cual se evidenció la existencia incluso de una Unidad Educativa y viviendas, lo que no se suscitó en el caso de la “comunidad 2 de Octubre” en la que ni siquiera se acreditó la existencia de viviendas.
A la consulta del Tribunal de garantías respecto al año de la emisión del croquis de mejoras de ambas Comunidades, manifestaron que las dos fueron emitidas en 2007 pero que la diferencia radicaba en que en la Sentencia a la cual hacen referencia el INRA no valoró ese trabajo, sino solo el análisis multitemporal; además, de que no obstante de que en el presente caso evidentemente se identificaron áreas de cultivo estas fueron a partir de 2004, es decir después de 1996 siendo este el motivo del porque se acudió al análisis multitemporal complementario para hallar exactamente esa diferencia.
La problemática traída en revisión centra su análisis en la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 1a 26/2019, por la cual las Magistradas accionadas declararon improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la “comunidad 2 de Octubre” -ahora peticionante de tutela- contra la RA RA-SS 0521/2019, que declaró ilegal su posesión sobre el predio ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, reclamando que dicho fallo resultó incongruente, carente de motivación y fundamentación además en el que se realizó una errada interpretación de la norma y una inadecuada valoración de los elementos probatorios; toda vez que, las autoridades accionadas: 1) Incurriendo en una incongruencia externa no emitieron pronunciamiento alguno respecto a la observación realizada sobre las imágenes satelitales utilizadas por el INRA para sustentar su decisión, pues las mismas no permitían identificar mejoras desarrolladas en superficies menores a los 30 x 30 m, a partir de lo cual no era posible establecer que la “comunidad 2 de Octubre” no se encontraba asentada en la superficie declarada fiscal antes de 1996; 2) A partir de una incongruencia interna por una parte admitieron que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica permitía acreditar la antigüedad de la posesión, documento que fue suplido por el Acta de Fundación de la Comunidad y la Certificación emitida por COPNAG, los cuales demostraban que la Comunidad ejerce una posesión legal del predio anterior a 1996; no obstante ello, posteriormente concluyeron que su posesión era ilegal, afirmando que no correspondía al INRA pronunciarse sobre el valor asignado a dichos documentos al ser un aspecto formal y que de todas formas el citado ente administrativo habría realizado una valoración de toda la prueba presentada, sin evidenciar cómo ello fue evidente, lo que dio lugar a que se omitieran los mismos lesionando su derecho a la defensa incurriendo a partir de ello en una omisión valorativa; 3) Trataron de desacreditar la antigüedad de su posesión en base al formulario “Croquis de Mejoras”, cuando el mismo solo permite determinar la ubicación de las mejoras, y de ninguna manera la antigüedad de la posesión, dejando de lado los documentos idóneos para demostrar su posesión (Acta de Fundación y Certificación de COPNAG), afectándose el debido proceso por la inadecuada valoración de la prueba, lo que lesionó su derecho a la defensa; 4) En desconocimiento de su derecho a la igualdad, emitieron la Sentencia cuestionada de forma contraria a lo determinado en el caso de la “comunidad Rio Chico”, cuando por los idénticos elementos fácticos debió otorgarse igual valor al Acta de Fundación de la Comunidad, al Certificado emitido por COPNAG y las imágenes satelitales empleadas por el INRA, no habiendo expuesto las razones por las cuales se apartaron del citado precedente jurisprudencial; 5) Efectuaron una valoración apartada de los marcos de la razonabilidad y la equidad respecto al Informe de Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales y el Informe Técnico TA-DTE 011/2019 al considerar que la existencia de caminos no constituye prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la FS; y, 6) Realizaron una errónea interpretación del art. 159 del DS 29215, al considerar dicho artículo a objeto de establecer la antigüedad de la posesión, cuando el mismo regula el cumplimiento de la FS, pretendiendo sobre la base de información complementaria desconocer los hechos que fueron apreciados, verificados y probados durante la etapa de campo.
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia -omisiva-, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 1a 26/2019 de 18 de abril, correspondiendo que las Magistradas accionadas emitan una nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos expuestos ut supra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- En cuanto a la supuesta incongruencia externa
- IV. La Función Social o la Función Económica necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso
- En cuanto a la supuesta incongruencia interna
- sin perjuicio de acompañar otra documentación respaldatoria de su posesión legal’
- Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo
- según la documentación presentada no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todo los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo
- Sobre la inadecuada valoración de la prueba
- datan del año 2004
- En cuanto a la no consideración del precedente establecido en un caso análogo
- «(…) efectivamente por la documentación aparejada en el legajo de saneamiento (…), los miembros de la Comunidad Campesina “Rio Chico”, han demostrado que su posesión es anterior a la L. N° 1715 del 18 de octubre de 1996 evidenciándose que en el Libro de Acta de Apertura, donde se consigna el Acta de Fundación y Acta de Elección y Posesión de la Comunidad Campesina “Rio Chico” , es realizado el 13 de noviembre de 1995 (…), a esto se suman las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario de la Comunidad “Santa Ana”
- (…) Por su parte el ente administrador al señalar en la Resolución Final de Saneamiento “Que, el polígono de referencia, se encuentra dentro de la ‘Reserva Forestal de Guarayos’ creada por Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de febrero de 1969, por lo que debe sujetarse a la aplicación de los dispuesto en el art. 309 del actual Reglamento”, estos extremos fueron demostrados por las pruebas aparejadas al legajo de saneamiento ya desarrollados en líneas arriba, donde demuestran que efectivamente la posesión de los actores es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 (…)
- (…), por lo que el INRA ha momento de la emisión de la Resolución Administrativa N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, debió considerar los extremos señalados tomando en cuenta que el predio denominado Comunidad Campesina “Rio Chico”, se encuentra en área de reserva forestal, y aplicar lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215 cuando dispone “…se considera como superficie con posesión legal a aquellos que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios…”,
- “(…) cabe enfatizar que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, más aun cuando los demandantes expresan que su posesión fue a partir del 15 de noviembre de 1995, donde recién empezaron a realizar los primeros trabajos de chaqueo y la construcción de senderos, así como de la prueba literal adjunta en el cuaderno de saneamiento, por lo que mal se puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia el INRA al basar su decisión en las imágenes satelitales para declarar a la Comunidad Campesina ‘Rio Chico’, como poseedores ilegales, no realizó una compulsa integral de lo realizado dentro del proceso de saneamiento; asimismo no dio una correcta valoración a las pruebas cursante en el legado de saneamiento (…)”».
- “…(SOLICITA SE CONSIDERE ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES)
- Respecto a la supuesta valoración irrazonable
- Sobre la errónea interpretación del art. 159 del DS 29215
- complementariamente
- con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la ‘Comunidad 2 de Octubre
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR