SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo
“De lo precedentemente manifestado, se advierte que el INRA, revisó y analizó la documentación citada como presentada y obtenida durante el trabajo de campo, evidenciándose aún más aquello, al expresar concretamente en el mismo Informe en Conclusiones lo siguiente: ‘Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo (…) según la documentación presentada (…) En virtud al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos en campo, (…)’ ; lo cual, deja claramente evidenciado que sí procedió a revisar y analizar toda la documentación e información obtenida durante la ejecución de las Pericias de Campo, inclusive la documentación aportada por la parte demandante consistente en el Acta de Fundación de la ‘Comunidad 2 de Octubre’ (…) y la Certificación emitida por la COPNAG (…); así también la información fehaciente levantada por el propio ente ejecutor del saneamiento, durante la ejecución de las Pericias de Campo o Relevamiento de Información en Campo, misma que se halla plasmada en el Formulario ‘Croquis de Mejoras’ (…) que evidencia que las mejoras identificadas al interior de la ‘Comunidad 2 de Octubre’ datan del año 2004, información que le llevó al INRA a afirmar, que el asentamiento de la ‘Comunidad 2 de Octubre’ es posterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y por tanto ilegal su posesión. Dicha conclusión del ente administrativo tiene asidero legal en el art. 309 parágrafo I parte in fine del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, que a la letra dice: ‘(…) La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo’; y, en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que refiere: ‘Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos’” (sic); para concluir señalando: “En mérito a lo expuesto, queda demostrado que el ente administrativo, si revisó, analizó y valoró correctamente toda la documentación e información generada durante los trabajos de campo de la ‘Comunidad 2 de Octubre’, inclusive la aportada y extrañada por el administrado (Acta de Fundación de la Comunidad y Certificación emitida por la COPNAG); sin embargo, el pronunciamiento con relación a toda la información y documentación recabada en las Pericias de Campo y que sirvió de base y fundamento para la valoración de la posesión de la comunidad, fue ejecutado de manera conjunta e integral” (sic).
A partir de lo cual las autoridades accionadas, refirieron que el INRA en consideración a los documentos citados por la parte ahora impetrante de tutela habría realizado una correcta valoración de toda la documentación presentada y generada durante los trabajos de campo, pero que la misma fue efectuada de manera conjunta e integral, centrando el fundamento de la determinación justamente en el Croquis de Mejoras que si bien evidenció mejoras al interior de la “comunidad 2 de Octubre” las mismas eran de 2004, es decir posterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, considerando para dicha conclusión precisamente lo establecido en el
art. 309.I del DS 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la referida Ley, que como se advirtió precedentemente establecen que la verificación de la legalidad de las posesiones se realiza únicamente durante el relevamiento de información de campo, y que una posesión legal se considera aquella producida antes de la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es decir, antes de 1996, correspondiendo que los predios cumplan efectivamente la función social.
Ahora bien, habiéndose justamente denunciado en la demanda contenciosa administrativa que el INRA no habría realizado una consideración individual de los documentos presentados lesionándose su derecho a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, las autoridades accionadas señalaron que la parte actora no demostró que lo denunciado de su parte les haya causado daño ni perjuicio alguno, pues con o sin el pronunciamiento expreso de los mismos, el resultado del proceso de saneamiento sería el mismo, ello teniendo en cuenta la verificación directa ejecutada durante las pericias de campo oportunidad en la que a criterio de las autoridades accionadas a partir del formulario “Croquis de Mejoras” se constató que el asentamiento y las mejoras de la “comunidad 2 de Octubre” fueron posteriores a 1996, mencionando al respecto el siguiente criterio: “…según se extrae del propio Formulario “Croquis de Mejoras” (…) el cual evidencia que el área comunal (…) mostradas como mejoras al interior de la referida Comunidad, datan del año 2004; vale decir, que en la ejecución de las Pericias de Campo se ha evidenciado que la posesión de la ‘Comunidad 2 de Octubre’ es posterior a la Ley N° 1715, más allá del contenido mismo de los documentos presentados por el administrado. Por tal razón se tiene demostrado que el supuesto acto irregular (Informe en Conclusiones con la omisión referida por la parte actora) no le causó perjuicio alguno a la parte demandante, pues el mismo, así fuere defectuoso alcanzó su finalidad, cual era, valorar de manera integral toda la información y documentación obtenida en Pericias de Campo (incluso la documentación aportada por el administrado), más allá de emitir o no pronunciamiento expreso e individual respecto al valor de cada uno de ellos; por lo que, no se evidencia que la supuesta omisión advertida tenga trascendencia, que implique viciar por completo las actuaciones de la autoridad administrativa. Consecuentemente, no concurre el elemento de la transcendencia para disponer la nulidad del proceso de saneamiento, ya que en caso de aplicarse dicha figura extrema, en el fondo no se avizora que los resultados fueran a cambiar, implicando el reclamo de la parte actora una pretensión de cumplimiento de mero formalismo, como es el pronunciamiento expreso y detallado con relación al valor del Acta de Fundación de la ‘Comunidad 2 de Octubre’ y Certificación emitida por COPNAG” (sic).
Asimismo, además de la falta de trascendencia verificada por las autoridades accionadas, también manifestaron que la parte entonces demandante contrariamente a demostrar el perjuicio cierto, concreto, real y grave que se le hubiere causado, convalidó el vicio de nulidad al solicitar la dotación del predio en el cual se encuentran asentados, así expresamente las autoridades señaladas sostuvieron que:
“…pese a existir un pronunciamiento o valoración conjunta e integral de toda la documentación e información generada durante las pericias de campo; así como tampoco señaló ni probó que a consecuencia de dicha falta de pronunciamiento expreso se le hubiera colocado en un verdadero estado de indefensión y menos que el perjuicio sea cierto, concreto, real y grave, el mismo que no fue argüido oportunamente, más al contrario la parte actora convalidó el vicio de nulidad, toda vez que la ‘Comunidad 2 de Octubre’ a través de su representante legal, en el Formulario ‘Registros de Reclamos’ (…) expresa: ‘Al haber quedado como Tierra Fiscal, la Comunidad 2 de Octubre solicitamos la dotación donde nos encontramos’, ello en el entendido de que la norma establece que a la conclusión del proceso de saneamiento y de haberse identificado tierra fiscal, se podrá dotar la misma, a nuevas comunidades, vía distribución de tierras fiscales saneadas, previo programas de asentamientos humanos. Consiguientemente, no se advierte vulneración al debido proceso; por lo que, no corresponde anular el proceso de saneamiento por un aspecto formal como es la falta de pronunciamiento expreso con relación al valor de cada uno de los documentos obtenidos durante la ejecución de las pericias de campo, toda vez que ya se efectuó una valoración integral de los mismos, y más aún, que dicha supuesta deficiencia fue convalidada, tal cual se manifestó en líneas anteriores” (sic).
En ese sentido, de lo manifestado anteriormente se tiene que lo relativo a la referencia realizada por las autoridades accionadas respecto a que el pronunciamiento individual de cada documento aportado vendría a constituirse en un aspecto formal, tiene su génesis en principio en el análisis global realizado de los citados documentos a partir del cual se estableció que las pericias de campo realizadas demostraron que las mejoras evidenciadas en la Comunidad datan de 2004, es decir posterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sumándose a ello la falta de trascendencia de lo reclamado por cuanto teniendo en cuenta precisamente el análisis efectuado, las autoridades accionadas asumieron que el resultado sería el mismo, no avizorándose cambió alguno en la conclusión de dicho análisis, verificando de otro lado que incluso la parte demandante convalidó tal defecto al solicitar la dotación de las tierras sobre las cuales se encontraba asentada; es decir, las autoridades referidas dejaron claramente establecido que a partir de toda esta consideración, la denuncia de un pronunciamiento expreso de cada documento, en los hechos se constituirá simplemente en el cumplimiento de un mero formalismo, al no vislumbrarse que a partir de un nuevo análisis de los documentos se produzca algún cambio; por lo que, a su criterio, no correspondería que por tal aspecto se anulen obrados más aún cuando de la consideración de lo verificado en campo concluyeron que el resultado sería el mismo.
Así, dentro de esta misma línea de análisis, en lo que corresponde a la fundamentación y motivación del Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008, que repercutió en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento -RA-SS 0521/2019- denunciada en la demanda contenciosa administrativa, las autoridades accionadas manifestaron que:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- En cuanto a la supuesta incongruencia externa
- IV. La Función Social o la Función Económica necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso
- En cuanto a la supuesta incongruencia interna
- sin perjuicio de acompañar otra documentación respaldatoria de su posesión legal’
- Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo
- según la documentación presentada no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todo los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo
- Sobre la inadecuada valoración de la prueba
- datan del año 2004
- En cuanto a la no consideración del precedente establecido en un caso análogo
- «(…) efectivamente por la documentación aparejada en el legajo de saneamiento (…), los miembros de la Comunidad Campesina “Rio Chico”, han demostrado que su posesión es anterior a la L. N° 1715 del 18 de octubre de 1996 evidenciándose que en el Libro de Acta de Apertura, donde se consigna el Acta de Fundación y Acta de Elección y Posesión de la Comunidad Campesina “Rio Chico” , es realizado el 13 de noviembre de 1995 (…), a esto se suman las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario de la Comunidad “Santa Ana”
- (…) Por su parte el ente administrador al señalar en la Resolución Final de Saneamiento “Que, el polígono de referencia, se encuentra dentro de la ‘Reserva Forestal de Guarayos’ creada por Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de febrero de 1969, por lo que debe sujetarse a la aplicación de los dispuesto en el art. 309 del actual Reglamento”, estos extremos fueron demostrados por las pruebas aparejadas al legajo de saneamiento ya desarrollados en líneas arriba, donde demuestran que efectivamente la posesión de los actores es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 (…)
- (…), por lo que el INRA ha momento de la emisión de la Resolución Administrativa N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, debió considerar los extremos señalados tomando en cuenta que el predio denominado Comunidad Campesina “Rio Chico”, se encuentra en área de reserva forestal, y aplicar lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215 cuando dispone “…se considera como superficie con posesión legal a aquellos que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios…”,
- “(…) cabe enfatizar que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, más aun cuando los demandantes expresan que su posesión fue a partir del 15 de noviembre de 1995, donde recién empezaron a realizar los primeros trabajos de chaqueo y la construcción de senderos, así como de la prueba literal adjunta en el cuaderno de saneamiento, por lo que mal se puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia el INRA al basar su decisión en las imágenes satelitales para declarar a la Comunidad Campesina ‘Rio Chico’, como poseedores ilegales, no realizó una compulsa integral de lo realizado dentro del proceso de saneamiento; asimismo no dio una correcta valoración a las pruebas cursante en el legado de saneamiento (…)”».
- “…(SOLICITA SE CONSIDERE ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES)
- Respecto a la supuesta valoración irrazonable
- Sobre la errónea interpretación del art. 159 del DS 29215
- complementariamente
- con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la ‘Comunidad 2 de Octubre
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR