SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la ‘Comunidad 2 de Octubre

De lo glosado precedentemente, se advierte que las autoridades accionadas sustentaron que en efecto la entidad administrativa utilizó medios complementarios, pero únicamente a fin de verificar la información levantada en el trabajo de campo; ahora bien, sobre el particular indicaron que las imágenes satelitales utilizadas simplemente permitieron corroborar lo ya evidenciado a través del formulario “Croquis de Mejoras”, el cual determinó que si bien en el predio objeto de saneamiento se identificó el cumplimiento de la función social, la misma recién se habría efectuado a partir de 2004; es decir, posterior a 1996 año de vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, lo que a su criterio fue determinante para declarar ilegal la posesión pues conforme pudo evidenciarse del análisis realizado en el punto tres del presente fallo constitucional, las autoridades consideran que a fin de establecer la posesión legal del predio, debe comprobarse que no solo la misma se produjo antes de 1996, sino que también la función social pueda ser comprobada desde el año de la posesión, criterio reiterado en el presente acápite cuando las autoridades accionadas establecieron: “…postulados legales que permitieron a la autoridad administrativa utilizar información e instrumentos complementarios, a efectos de corroborar los resultados arrojados durante  la ejecución de las pericias de campo, lo cual no significa de modo alguno que la decisión de la autoridad administrativa se hubiera basado sobre medios complementarios y no en información de campo, sino más bien, el ente administrativo verificó dicha información levantada de campo, con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la ‘Comunidad 2 de Octubre’” (negrillas añadidas).

Ahora bien, dicho criterio -conforme se dijo fue referido en la tercera problemática del presente fallo- fue sustentado a partir del art. 309.I del
DS 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545, los cuales establecen que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones únicamente será efectuada en campo y para que una posesión sea considerada legal la misma debe producirse con anterioridad a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, además de cumplir con la función social, interpretación normativa sobre la cual la parte accionante no refirió argumento alguno haciendo inoperable la habilitación para que este Tribunal ingrese excepcionalmente a juzgar la actividad interpretativa realizada por el Tribunal Agroambiental al que con carácter exclusivo le corresponde la interpretación de la legalidad en materia Agroambiental, correspondiendo al efecto remitirse al entendimiento plasmado en el punto tres de este fallo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Respecto a la lesión del derecho a la defensa, se tiene que esta estuvo sustentada en la no consideración del Acta de Fundación de la Comunidad y de la Certificación de COPNAG; sin embargo, tal como se sostuvo en la parte pertinente, de la revisión de la Sentencia Agroambiental se advirtió que dichos documentos fueron considerados por las autoridades accionadas teniéndolos como intrascendentes e insuficientes para acreditar la antigüedad de la posesión frente a la información recabada en el trabajo de campo sobre la cual precisamente se sustentó que la misma no se produjo antes de 1996; por lo que, al respecto corresponde remitirnos a la explicación pertinente correspondiendo asumir igual entendimiento respecto al derecho a la propiedad, tierra y territorio cuya vulneración igualmente fue sustentada en el mismo sentido, lo que deviene en la denegatoria de la tutela de los citados derechos.

En cuanto al derecho a la igualdad considerado como vulnerado por la no aplicación al caso del precedente jurisprudencial pese a tratarse de casos análogos, tal como se sostuvo en la oportunidad, corresponde que dicho aspecto sea respondido con la debida motivación considerando al efecto que justamente la parte impetrante de tutela sobre este punto denunció que las autoridades accionadas no habrían explicado por qué a su caso no correspondía otorgar igual valor respecto al Acta de Fundación de la Comunidad y la Certificación de COPNAG, así como a las imágenes satelitales utilizadas por el INRA para sustentar su decisión; por lo que, al respecto, igualmente corresponde remitirnos a dicha consideración, denegando sin embargo la tutela en relación al derecho a la igualdad, pues en principio dicho aspecto debe ser aclarado por las señaladas autoridades.

Finalmente en cuanto al principio de verdad material cuya inobservancia fue sustentada en la supuesta irrazonable valoración efectuada por las autoridades demandadas al no considerar que la existencia de un camino o sendero en el lindero del predio acredita el cumplimiento de la FS, cabe manifestar que conforme fue explicado pertinentemente, el criterio de las señaladas autoridades se basó en la interpretación y aplicación al caso del art. 164 de la LSNRA sobre el cual se determinó la falta de motivación, aspecto que en principio debe ser subsanado teniendo en cuenta su relevancia para el tema de la valoración, la cual por el aspecto mencionado no fue propiamente analizado, no correspondiendo que este Tribunal efectúe de manera directa tal labor aun considerando el principio de verdad material que al caso no aplica pues como se dijo el criterio manifestado por las autoridades accionadas se enmarcó en la consideración al respecto del señalado artículo, correspondiendo en este sentido igualmente denegar la tutela solicitada en relación al citado principio.