SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la ‘Comunidad 2 de Octubre
De lo glosado precedentemente, se advierte que las autoridades accionadas sustentaron que en efecto la entidad administrativa utilizó medios complementarios, pero únicamente a fin de verificar la información levantada en el trabajo de campo; ahora bien, sobre el particular indicaron que las imágenes satelitales utilizadas simplemente permitieron corroborar lo ya evidenciado a través del formulario “Croquis de Mejoras”, el cual determinó que si bien en el predio objeto de saneamiento se identificó el cumplimiento de la función social, la misma recién se habría efectuado a partir de 2004; es decir, posterior a 1996 año de vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, lo que a su criterio fue determinante para declarar ilegal la posesión pues conforme pudo evidenciarse del análisis realizado en el punto tres del presente fallo constitucional, las autoridades consideran que a fin de establecer la posesión legal del predio, debe comprobarse que no solo la misma se produjo antes de 1996, sino que también la función social pueda ser comprobada desde el año de la posesión, criterio reiterado en el presente acápite cuando las autoridades accionadas establecieron: “…postulados legales que permitieron a la autoridad administrativa utilizar información e instrumentos complementarios, a efectos de corroborar los resultados arrojados durante la ejecución de las pericias de campo, lo cual no significa de modo alguno que la decisión de la autoridad administrativa se hubiera basado sobre medios complementarios y no en información de campo, sino más bien, el ente administrativo verificó dicha información levantada de campo, con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la ‘Comunidad 2 de Octubre’” (negrillas añadidas).
Ahora bien, dicho criterio -conforme se dijo fue referido en la tercera problemática del presente fallo- fue sustentado a partir del art. 309.I del
DS 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545, los cuales establecen que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones únicamente será efectuada en campo y para que una posesión sea considerada legal la misma debe producirse con anterioridad a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, además de cumplir con la función social, interpretación normativa sobre la cual la parte accionante no refirió argumento alguno haciendo inoperable la habilitación para que este Tribunal ingrese excepcionalmente a juzgar la actividad interpretativa realizada por el Tribunal Agroambiental al que con carácter exclusivo le corresponde la interpretación de la legalidad en materia Agroambiental, correspondiendo al efecto remitirse al entendimiento plasmado en el punto tres de este fallo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Respecto a la lesión del derecho a la defensa, se tiene que esta estuvo sustentada en la no consideración del Acta de Fundación de la Comunidad y de la Certificación de COPNAG; sin embargo, tal como se sostuvo en la parte pertinente, de la revisión de la Sentencia Agroambiental se advirtió que dichos documentos fueron considerados por las autoridades accionadas teniéndolos como intrascendentes e insuficientes para acreditar la antigüedad de la posesión frente a la información recabada en el trabajo de campo sobre la cual precisamente se sustentó que la misma no se produjo antes de 1996; por lo que, al respecto corresponde remitirnos a la explicación pertinente correspondiendo asumir igual entendimiento respecto al derecho a la propiedad, tierra y territorio cuya vulneración igualmente fue sustentada en el mismo sentido, lo que deviene en la denegatoria de la tutela de los citados derechos.
En cuanto al derecho a la igualdad considerado como vulnerado por la no aplicación al caso del precedente jurisprudencial pese a tratarse de casos análogos, tal como se sostuvo en la oportunidad, corresponde que dicho aspecto sea respondido con la debida motivación considerando al efecto que justamente la parte impetrante de tutela sobre este punto denunció que las autoridades accionadas no habrían explicado por qué a su caso no correspondía otorgar igual valor respecto al Acta de Fundación de la Comunidad y la Certificación de COPNAG, así como a las imágenes satelitales utilizadas por el INRA para sustentar su decisión; por lo que, al respecto, igualmente corresponde remitirnos a dicha consideración, denegando sin embargo la tutela en relación al derecho a la igualdad, pues en principio dicho aspecto debe ser aclarado por las señaladas autoridades.
Finalmente en cuanto al principio de verdad material cuya inobservancia fue sustentada en la supuesta irrazonable valoración efectuada por las autoridades demandadas al no considerar que la existencia de un camino o sendero en el lindero del predio acredita el cumplimiento de la FS, cabe manifestar que conforme fue explicado pertinentemente, el criterio de las señaladas autoridades se basó en la interpretación y aplicación al caso del art. 164 de la LSNRA sobre el cual se determinó la falta de motivación, aspecto que en principio debe ser subsanado teniendo en cuenta su relevancia para el tema de la valoración, la cual por el aspecto mencionado no fue propiamente analizado, no correspondiendo que este Tribunal efectúe de manera directa tal labor aun considerando el principio de verdad material que al caso no aplica pues como se dijo el criterio manifestado por las autoridades accionadas se enmarcó en la consideración al respecto del señalado artículo, correspondiendo en este sentido igualmente denegar la tutela solicitada en relación al citado principio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- En cuanto a la supuesta incongruencia externa
- IV. La Función Social o la Función Económica necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso
- En cuanto a la supuesta incongruencia interna
- sin perjuicio de acompañar otra documentación respaldatoria de su posesión legal’
- Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo
- según la documentación presentada no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todo los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo
- Sobre la inadecuada valoración de la prueba
- datan del año 2004
- En cuanto a la no consideración del precedente establecido en un caso análogo
- «(…) efectivamente por la documentación aparejada en el legajo de saneamiento (…), los miembros de la Comunidad Campesina “Rio Chico”, han demostrado que su posesión es anterior a la L. N° 1715 del 18 de octubre de 1996 evidenciándose que en el Libro de Acta de Apertura, donde se consigna el Acta de Fundación y Acta de Elección y Posesión de la Comunidad Campesina “Rio Chico” , es realizado el 13 de noviembre de 1995 (…), a esto se suman las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario de la Comunidad “Santa Ana”
- (…) Por su parte el ente administrador al señalar en la Resolución Final de Saneamiento “Que, el polígono de referencia, se encuentra dentro de la ‘Reserva Forestal de Guarayos’ creada por Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de febrero de 1969, por lo que debe sujetarse a la aplicación de los dispuesto en el art. 309 del actual Reglamento”, estos extremos fueron demostrados por las pruebas aparejadas al legajo de saneamiento ya desarrollados en líneas arriba, donde demuestran que efectivamente la posesión de los actores es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 (…)
- (…), por lo que el INRA ha momento de la emisión de la Resolución Administrativa N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, debió considerar los extremos señalados tomando en cuenta que el predio denominado Comunidad Campesina “Rio Chico”, se encuentra en área de reserva forestal, y aplicar lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215 cuando dispone “…se considera como superficie con posesión legal a aquellos que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios…”,
- “(…) cabe enfatizar que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, más aun cuando los demandantes expresan que su posesión fue a partir del 15 de noviembre de 1995, donde recién empezaron a realizar los primeros trabajos de chaqueo y la construcción de senderos, así como de la prueba literal adjunta en el cuaderno de saneamiento, por lo que mal se puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia el INRA al basar su decisión en las imágenes satelitales para declarar a la Comunidad Campesina ‘Rio Chico’, como poseedores ilegales, no realizó una compulsa integral de lo realizado dentro del proceso de saneamiento; asimismo no dio una correcta valoración a las pruebas cursante en el legado de saneamiento (…)”».
- “…(SOLICITA SE CONSIDERE ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES)
- Respecto a la supuesta valoración irrazonable
- Sobre la errónea interpretación del art. 159 del DS 29215
- complementariamente
- con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la ‘Comunidad 2 de Octubre
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR