SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
III.4. Otras consideraciones
Planteada la presente acción tutelar el 2 de agosto de 2019, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, procedió a observar la misma luego de tres días hábiles de su interposición cuando conforme al art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) a esa altura la correspondiente audiencia ya debió llevarse a cabo, evidenciando ello una primera dilación.
Posteriormente, una vez subsanada la acción tutelar, por Auto 306/2019 de 20 de agosto se fijó como fecha de audiencia para el 16 de septiembre de ese año; es decir, luego de dieciocho días de admitida la acción de defensa, lo que al margen de no ajustarse a la norma legal antes citada, desconoce por completo la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y el trámite sumario dispuesto al efecto, correspondiendo por dicho aspecto exhortar a la indicada Sala a que en futuras actuaciones observe los plazos procesales establecidos.
Por otra parte, es también necesario referirnos a la suspensión de audiencia dispuesta en la presente causa a fin de convocar a Vocal dirimidor que defina el caso; así, de actuados se advierte que al no hallar consenso respecto a la determinación a asumir en la sustanciación de la audiencia desarrollada el 16 de septiembre de 2019, los Vocales de la Sala Constitucional Primera determinaron suspender la misma a objeto de convocar al Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en correspondencia a lo establecido en el art. 7 inc. d) de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018 -Ley de creación de las Salas Constitucionales- al no contar en ese entonces con autoridades designadas que conformen la Sala Constitucional Segunda del referido Tribunal, programando seguidamente la audiencia para el 18 de septiembre de 2019, en la que se definiría el caso.
Al respecto cabe manifestar que el citado art. 7 inc. d) de la Ley 1104, establece el orden de convocatoria de Vocales cuando se suscite una excusa por parte de los Vocales Constitucionales, trámite que debe ser resuelto antes de la sustanciación de la correspondiente audiencia; empero, en el caso presente lo acontecido se refiere más bien a la convocatoria de Vocal para la definición del caso, lo cual evidentemente se produjo a la culminación de la audiencia, misma que conforme lo establece el art. 36.7 del CPCo, no puede contener recesos en su tramitación y menos aún suspenderse, por el contrario la decisión a asumirse debe ser dictada en dicho actuado pudiendo incluso habilitarse horas extraordinarias.
En ese marco legal, respecto precisamente a la problemática trasunta en la convocatoria de Vocales dirimidores en acciones tutelares, la
SCP 0322/2018-S1 de 16 de julio, dentro de un caso similar manifestó: “…los Vocales miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al no hallar consenso en su determinación decidieron convocar a un Vocal dirimidor a efectos de definir con su voto la problemática planteada, disponiendo para ello la suspensión de la audiencia y fijando la realización de otra (…) contraviniendo con ello lo establecido en el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que ‘En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias’ , aspecto que en el presente caso fue inobservado, por cuanto al suscitarse esta paridad de criterios en cuanto a la resolución del caso, lo que correspondía era que en efecto se convoque a un Vocal dirimidor, pero no suspendiendo la audiencia, no siendo un justificativo válido el aducir que dicha autoridad debía conocer el acta de audiencia, cuando perfectamente pudo participar de la misma una vez convocado, y dirimir en dicho actuado la problemática suscitada, habilitando para ello de ser necesario horas extraordinarias a fin de que en la misma audiencia se cuenta con una decisión final, ello en consideración no solo de la norma precedentemente citada, sino también teniendo en cuenta la naturaleza de la acción de amparo constitucional…”; de lo cual se advierte, que una vez sustanciada la audiencia la misma solo debe culminar hasta la emisión de la respectiva resolución, y que de presentarse paridad de criterio, corresponderá convocar en el acto al Vocal dirimidor, quien debe acudir de inmediato al señalado actuado.
Ahora bien teniendo en cuenta ese criterio y en consideración al establecimiento de las Salas Constitucionales, dicho Vocal dirimidor debe corresponder a las autoridades de la siguiente Sala Constitucional y en el caso de presentarse alguna dificultad conforme se refirió anteriormente, es posible aplicar el orden establecido en el citado art. 7 de la Ley 1104; empero, corresponderá que las mismas asistan a la audiencia en el mismo acto de su convocatoria a fin de que en ese actuado procesal se cuente con la respectiva resolución, ello en observancia no solo de la referida norma legal -art. 36.7 del CPCo- sino también teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las acciones tutelares destinadas a la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales así como en consideración de los principios de celeridad y concentración establecidos en el art. 3 del señalado Adjetivo Constitucional. Ahora bien, pueden suscitarse también situaciones excepcionales en las que exista imposibilidad real y objetiva de continuar con el desarrollo de la audiencia en el mismo día, supuesto en el que podrá suspenderse la audiencia hasta el día siguiente, previa justificación.
En el presente caso, al haberse determinado la suspensión de la audiencia a efectos de la convocatoria de un Vocal dirimidor, los Vocales de la Sala Constitucional Primera referida no observaron la norma pertinente incurriendo en una nueva dilación en el trámite; por lo que, al respecto igualmente se exhorta adecuar su actuación al entendimiento referido precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- En cuanto a la supuesta incongruencia externa
- IV. La Función Social o la Función Económica necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso
- En cuanto a la supuesta incongruencia interna
- sin perjuicio de acompañar otra documentación respaldatoria de su posesión legal’
- Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo
- según la documentación presentada no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todo los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo
- Sobre la inadecuada valoración de la prueba
- datan del año 2004
- En cuanto a la no consideración del precedente establecido en un caso análogo
- «(…) efectivamente por la documentación aparejada en el legajo de saneamiento (…), los miembros de la Comunidad Campesina “Rio Chico”, han demostrado que su posesión es anterior a la L. N° 1715 del 18 de octubre de 1996 evidenciándose que en el Libro de Acta de Apertura, donde se consigna el Acta de Fundación y Acta de Elección y Posesión de la Comunidad Campesina “Rio Chico” , es realizado el 13 de noviembre de 1995 (…), a esto se suman las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario de la Comunidad “Santa Ana”
- (…) Por su parte el ente administrador al señalar en la Resolución Final de Saneamiento “Que, el polígono de referencia, se encuentra dentro de la ‘Reserva Forestal de Guarayos’ creada por Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de febrero de 1969, por lo que debe sujetarse a la aplicación de los dispuesto en el art. 309 del actual Reglamento”, estos extremos fueron demostrados por las pruebas aparejadas al legajo de saneamiento ya desarrollados en líneas arriba, donde demuestran que efectivamente la posesión de los actores es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 (…)
- (…), por lo que el INRA ha momento de la emisión de la Resolución Administrativa N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, debió considerar los extremos señalados tomando en cuenta que el predio denominado Comunidad Campesina “Rio Chico”, se encuentra en área de reserva forestal, y aplicar lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215 cuando dispone “…se considera como superficie con posesión legal a aquellos que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios…”,
- “(…) cabe enfatizar que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, más aun cuando los demandantes expresan que su posesión fue a partir del 15 de noviembre de 1995, donde recién empezaron a realizar los primeros trabajos de chaqueo y la construcción de senderos, así como de la prueba literal adjunta en el cuaderno de saneamiento, por lo que mal se puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia el INRA al basar su decisión en las imágenes satelitales para declarar a la Comunidad Campesina ‘Rio Chico’, como poseedores ilegales, no realizó una compulsa integral de lo realizado dentro del proceso de saneamiento; asimismo no dio una correcta valoración a las pruebas cursante en el legado de saneamiento (…)”».
- “…(SOLICITA SE CONSIDERE ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES)
- Respecto a la supuesta valoración irrazonable
- Sobre la errónea interpretación del art. 159 del DS 29215
- complementariamente
- con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la ‘Comunidad 2 de Octubre
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR