SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de saneamiento simple de oficio ejecutado en el polígono 120 sobre las comunidades “2 de Octubre”, “Rio Chico” y otras, ubicadas en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) emitió la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0521/2009 de 29 de abril, declarando la ilegalidad de su posesión y fiscal la tierra en la cual está asentada; contra la cual se presentó demanda contenciosa administrativa que fue declarada improbada a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 1a 26/2019 de 18 de abril, misma que contiene actos, omisiones y contradicciones que vulneraron sus derechos y garantías fundamentales.

En la demanda contencioso administrativa se denunció que el INRA basó su decisión en un Informe Técnico de Análisis de Imágenes Satelitales utilizado de manera arbitraria, pues el mismo solo permitió identificar grandes extensiones de tierra trabajada, lo que no condice con la comunidad campesina, pues su asentamiento se produjo en 1994 y se fue implementando de forma paulatina; en ese sentido, no existía una base legal ni técnica para concluir que en el predio en cuestión no se desarrollaban actividades propias de una comunidad campesina que de acuerdo al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pueden comprender la caza, pesca, agricultura en pequeñas superficies, cría de animales domésticos, residencia en áreas pequeñas menores a los 30 x 30 m, que de ninguna manera podrían haberse identificado a través de las imágenes utilizadas por el INRA; por lo cual, se acusó que su decisión no fue sustentada en medios de prueba que permitan acreditar que la Comunidad señalada no se encontraba asentada en el predio con anterioridad a 1996; sobre lo cual la Sentencia cuestionada no emitió pronunciamiento alguno afectándose el debido proceso en su elemento de motivación o fundamentación por la incongruencia externa advertida.

Por otro lado, esta misma Sentencia Agroambiental Plurinacional ingresó en contradicciones al admitir por una parte que conforme a normas internas aprobadas por el INRA el Formulario de Declaración Pacífica del Predio permite acreditar la antigüedad de la posesión, mencionando luego que dicho documento fue suplido por el Acta de Fundación de la Comunidad y por la Certificación emitida por la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), lo que implícitamente otorga valor a dichos documentos y a la información inserta en ellos, correspondiendo resaltar que los mismos permiten acreditar que la Comunidad se encuentra asentada en el predio con anterioridad a 1996; sin embargo, respecto a esta documentación la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada simplemente se limitó a señalar que el INRA habría valorado -sin indicar cómo- toda la documentación presentada, para luego concluir que no correspondía que dicho ente administrativo efectúe un pronunciamiento expreso sobre los mismos por constituir un simple formalismo, ingresando por ello en total incongruencia. Asimismo, respecto a este punto además de que el Tribunal Agroambiental reconociera que el INRA no efectuó una valoración explicita y concreta sobre los señalados documentos, el citado Tribunal replicó esta omisión al no pronunciarse sobre el valor probatorio de dichos documentos, incurriendo también en la falta de valoración explicita de todos los elementos probatorios.

De la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada también se advirtió que las autoridades hoy accionadas a fin de forzar su decisión trataron de desacreditar la antigüedad de su posesión sobre la base del croquis de mejoras, cuando el mismo solo es un medio que coadyuva al levantamiento de información sobre la ubicación de las mejoras que se identifican en un predio, pero de ninguna manera permite acreditar la antigüedad de la posesión; por lo que, a partir de ello las señaladas autoridades incurrieron en una inadecuada valoración de la prueba, al sustentar su decisión sobre la base de elementos que reflejan un hecho diferente al utilizado, afectando sus derechos a la defensa, al debido proceso; y, a la tierra y territorio, al desmerecer los elementos de prueba idóneos que se tuvo a bien presentar durante el proceso de saneamiento a fin de probar su posesión y anteponer otros -como el referido- que no tienen la capacidad o no son conducentes para probar lo que se pretende, pues la propia Sentencia hoy cuestionada reconoció que el medio pertinente para acreditar la antigüedad en la posesión es la Declaración Jurada de Posesión Pacifica.

Por otra parte, se tiene que mediante la Sentencia Agroambiental Nacional
S1a 14/2016 de 3 de marzo, se resolvió la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la “comunidad Rio Chico” contra la misma Resolución Administrativa impugnada de su parte; sin embargo, contrariamente a lo determinado en la Sentencia que hoy se cuestiona, en el precitado fallo el Tribunal Agroambiental determinó que el Acta de Fundación de la Comunidad Campesina y las certificaciones adjuntadas al proceso de saneamiento constituían prueba suficiente a efectos de determinar la antigüedad de la posesión y que ello de ninguna manera podía ser desvirtuado a través de imágenes satelitales como las que utilizó el INRA, a partir de lo cual se declaró probada su demanda bajo razonamientos totalmente contrarios a los sustentados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 1a 26/2019, que declaró improbada su demanda pese a la existencia de dicho precedente jurisprudencial que al amparo de idéntica documentación, elementos fácticos y legales, resolvió la problemática de manera opuesta apartándose de sus propios pronunciamientos vulnerando de este modo el derecho a la igualdad, más aun teniendo semejanza en ambos casos en la demanda contenciosa administrativa se solicitó a fin de resolver el asunto considerar la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2016, a lo que se manifestó que la misma sería considerada en cuanto sea pertinente, lo que no ocurrió, no existiendo un solo razonamiento del por qué en su caso se apartó de dicho precedente lo que da cuenta de la ruptura irreflexiva e irrazonada con el precedente producido por el mismo órgano.

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional que ahora se cuestiona se apartó de los cánones mínimos de razonabilidad y equidad e incluso de la sana critica al momento de valorar tanto el Informe Técnico de Análisis Multitemporal como el Informe Técnico TA-DTE 011/2019 de 7 de marzo, este último emitido por el propio Tribunal Agroambiental, pues a partir de los mismos se acreditaba que antes de 1996 -como Comunidad Campesina- ya incursionaron en el área e iniciaron actos de posesión pacífica y continua implementando progresivamente las actividades agrícolas, pecuarias y otras; sin embargo, las autoridades accionadas concluyeron que la apertura de caminos o vías de acceso no constituyen mejoras que permitan acreditar el cumplimiento de la Función Social (FS), sin considerar que el ingreso a estas zonas debe estar acompañado de la apertura de brechas, senderos o caminos que por sí mismos constituyen mejoras cuya finalidad es el facilitar el flujo de personas, materiales, insumos y productos; por lo que, a partir de los mismos se demostraría que antes de 1996 ya se venían implementado mejoras y existía actividad antrópica, las cuales si podían visualizarse a través de las imágenes satelitales; empero, la valoración otorgada a dichos informes incidió negativamente en la decisión final; toda vez que, si se hubiese efectuado un análisis valorativo correcto, razonable o equitativo de los citados elementos se tendría por acreditado que ya se encontraban en la zona desarrollando las actividades propias de una comunidad campesina y con ello probar la legalidad de su posesión.

Finalmente, las autoridades accionadas interpretaron erróneamente el art. 159 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-, al emplear el mismo a objeto de considerar la antigüedad de la posesión, cuando del sentido gramatical y sistemático del señalado artículo, se permite concluir que dicha norma legal regula el cumplimiento de la FS o Función Económica Social (FES) y no de la antigüedad de la posesión. Así el sentido gramatical de dicha norma no permite realizar diferentes interpretaciones sobre la misma al ser esta restrictiva dada su sencillez, claridad y precisión; por otra parte, debe considerarse que la misma se sitúa en el Tituló V del mencionado Decreto Supremo, el cual de forma explícita desarrolla las normas relativas al cumplimiento de la FS, resultando inaplicable a los efectos de valorar otro instituto, pretendiendo sobre la base de información complementaria desconocer los hechos que fueron apreciados, verificados y probados durante la etapa de campo en la que se acreditó el desarrollo de actividades agrícolas propias, buscando a partir de esta inadecuada interpretación declarar la ilegalidad de su posesión, en desconocimiento de los medios probatorios idóneos que a dicho efecto fueron presentados como son el Acta de Fundación de la Comunidad y la Certificación otorgada por COPNAG, documentos que acreditan que con anterioridad a 1996 ya se encontraban en posesión de la superficie que se pretende declarar fiscal.