SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

IV. La Función Social o la Función Económica necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso

Así, de actuados se advierte que respecto a este punto la parte ahora impetrante de tutela en la demanda interpuesta, denunció la vulneración del art. 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificado por el art. 2 de la Ley 3545 el cual establece  “IV. La Función Social o la Función Económica necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso” (sic); señalando que del Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 se comprendió que la decisión principal del ente administrativo se basó en las imágenes satelitales Landsat 231-071 Bandas 1, 2, 3 de 14 de marzo de 1996, del cual no se consideró que el propio técnico señaló que las imágenes utilizadas permitían identificar mejoras superiores a 30 x 30 m, es decir que impedían identificar mejoras por ejemplo de 20 x 20 m; en ese sentido, resaltó que el cumplimiento de la FS tratándose de comunidades campesinas conforme lo establecido en los arts. 201 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000 y 312 del DS 29215 debe valorarse considerando todas las superficies de acceso tradicional y las distintas formas de aprovechamiento comunitario de los recursos naturales en el marco del Convenio 169 de la OIT, eliminando la obligación de acreditar el uso intensivo de grandes superficies de tierra más cuando el aprovechamiento tradicional incluye actividades como la caza, pesca; por lo que, a su criterio habiéndose fundado la “comunidad 2 de Octubre” en 1994, debió considerarse que sus actividades fueron implementándose paulatinamente, en razón a lo cual sus viviendas en inicio fueron construidas de forma precaria, las cuales por las inclemencias del tiempo obligaban a que sean reconstruidas lo que no significaba que no se asentaron en el predio dedicándose al desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas, lo que a decir de su parte permitía corroborar que desde su fundación la Comunidad se encontraba en quieta y pacífica posesión de la superficie, concluyendo que el Informe en Conclusiones como la Resolución Final de Saneamiento carecía de sustento legal y técnico que permita sostener que de acuerdo a las imágenes Landsat de 1996 no se identifica actividad antrópica lo que no condice con la verdad material de acuerdo a lo normado por los arts. 201 del DS 25763 y 312 del DS 29215 y el Convenio 169 de la OIT, que reconocen todas las formas de uso y aprovechamiento tradicional de la tierra, máxime si en 1995 se identificaron caminos de acceso que van en progreso no habiendo existido por parte del INRA una adecuada valoración de las actividades desarrolladas por la Comunidad desde el inicio de su fundación.

Frente a lo cual las autoridades accionadas señalaron que la decisión principal del proceso de saneamiento de la “comunidad 2 de Octubre” se fundó sobre la base de la revisión, análisis y valoración integral de toda la documentación e información generada durante las pericias de campo, misma que fue contrastada complementariamente con el análisis multitemporal de imágenes satelitales ejecutado por el INRA, al amparo de lo dispuesto por la parte in fine del art. 159 del DS 29215 que concuerda con el cuestionado art. 2 de la LSNRA, postulados legales -refirieron- que permitieron a la autoridad administrativa utilizar información e instrumentos complementarios a efectos de corroborar los resultados arrojados durante la ejecución de pericias de campo con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la FS de la “comunidad 2 de Octubre”, habiendo aclarado asimismo que el análisis multitemporal ejecutado por el ente administrativo, simplemente corroboró la información obtenida durante la ejecución de pericias; toda vez que, del formulario “Croquis de Mejoras” se habría advertido que el área comunal y de cultivo datan de la gestión 2004, confirmando que el asentamiento y las mejoras son de data posterior a 1996, siendo la posesión ilegal.

Asimismo sostuvieron que ante la duda generada por la parte demandante que para desvirtuar la conclusión del ente administrativo y demostrar la existencia de actividad antrópica adjuntó el Informe de Análisis Multitemporal de Imágenes de 14 de mayo de 2018, a fin de la averiguación de la verdad el Tribunal Agroambiental dispuso que el Departamento Técnico Especializado eleve el informe correspondiente el cual concordó que en 1996 no existía mejoras al interior de la Comunidad, solamente un lindero como vía de acceso y que mucho después de ese año recién se observó mejoras en la Comunidad, manifestando que el sendero no era suficiente para determinar el cumplimiento de la FS, pues de ser así -refieren- se estaría vulnerando lo dispuesto por el art. 164 del DS 29215 que establece: “…las Propiedades Comunarias (…), cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recurso naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales” (sic), concluyendo que el INRA al acudir a medios complementarios no vulneró el art. 2 de la LSNRA, lo que les llevó a sostener que la valoración efectuada por el INRA respecto a la posesión y el cumplimiento de la FS del predio efectuada en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 y de la carpeta de saneamiento reflejada en la RA RA-SS 0521/2009, fue correcta siendo el resultado de la revisión y análisis integral de toda la documentación obtenida producto de la ejecución de las pericias de campo contrastada con la información complementaria.

De lo cual se advierte, que no obstante las autoridades accionadas de cierta forma hayan otorgado una respuesta a la parte demandante respecto a la vulneración del art. 2 de la LSNRA, manifestando que el mismo no fue inobservado por haber utilizado documentación complementaria como son las imágenes Landsat, pues el análisis realizado no solo convergió en este instrumento sino también en la literal producida en el trabajo de campo, de la respuesta vertida, no se advierte consideración alguna en cuanto al planteamiento propiamente realizado, pues si bien se denunció la vulneración del señalado artículo, del desglose efectuado anteriormente se evidencia que el enfoque de su reclamo se centró, no en la posibilidad de acceder a documentación complementaria, sino en la valoración que el INRA efectuó sobre las actividades propias de las comunidades campesinas a efectos de determinar su posesión y el cumplimiento de la FS, que de acuerdo a lo vertido por la parte peticionante de tutela en correspondencia con lo establecido en los arts. 201 del DS 25763 y 312 del DS 29215 y el Convenio 169 de la OIT, son labores pequeñas como la construcción precaria de sus viviendas y las distintas actividades o formas de aprovechamiento comunitario de los recursos naturales, aspectos que a criterio de la parte ahora accionante no podían ser visualizadas o corroboradas por las Imágenes Landsat que fueron utilizadas por el INRA, dada la resolución de las mismas que solo permitían captar imágenes de 30 x 30 m, pero no más pequeñas como supuestamente denotaban las actividades realizadas dentro de la Comunidad teniendo en cuenta sus características de comunidad campesina, sobre lo cual como se tiene dicho, no se advierte pronunciamiento alguno, y si bien en el punto anterior de la Sentencia analizada las autoridades accionadas respecto a los arts. 201 del DS 25763 y 312 del DS 29215 y el Convenio 169 de la OIT sostuvieron que los mismos no fueron desconocidos pues la “comunidad 2 de octubre” no contaba con un derecho ancestral sobre las tierras reclamadas, al no haber tenido un acceso, ocupación, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra pues en su Acta de Fundación manifestaron que llegaron a Santa Cruz buscando nuevos horizontes y un futuro mejor para sus familias, del reclamo efectuado en esta parte que tiene que ver con la valoración en cuanto a la verificación de su posesión y el cumplimiento de la FS del predio, la parte accionante manifestó que es justamente a partir de su fundación en 1994 que comenzaron con este tipo de actividades propias de comunidades campesinas, las cuales a su criterio deben ser consideradas para dicha verificación, sobre lo cual -se reitera- no existe pronunciamiento alguno, correspondiendo en este sentido conceder la tutela, al no advertirse que la respuesta vertida por las autoridades accionadas en realidad haya abarcado la totalidad del planteamiento realizado en la demanda contenciosa administrativa.