SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

complementariamente

En consideración a lo expuesto precedentemente, se evidencia que la decisión principal del proceso de saneamiento de la ‘Comunidad 2 de Octubre’ se fundó sobre la base de la revisión, análisis y valoración integral de toda la documentación e información generada durante pericias de campo, misma que fue contrastada complementariamente con el análisis multitemporal de imágenes satelitales ejecutado por el INRA, al amparo de lo dispuesto por la parte in fine del art. 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215 que estipula: ‘(…) El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélites, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo’; concordante con la parte in fine del art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 que señala: ‘(…) Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso’; postulados legales que permitieron a la autoridad administrativa utilizar información e instrumentos complementarios, a efectos de corroborar los resultados arrojados durante la ejecución de las pericias de campo, lo cual no significa de modo alguno que la decisión de la autoridad administrativa se hubiera basado sobre medios complementarios y no en información de campo, sino más bien, el ente administrativo verificó dicha información levantada de campo, con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la ‘Comunidad 2 de Octubre’ . Bajo ese entendimiento, es menester aclarar también, que el análisis multitemporal de imágenes satelitales ejecutado por el ente administrativo, simplemente corroboró información que ya había sido obtenida durante la ejecución de las pericias de campo, toda vez que del Formulario ‘Croquis de Mejoras’ (…) se advierte que el área comunal y el área de cultivo identificadas al interior del área mensurada de la ‘Comunidad 2 de Octubre’  datan del año 2004; confirmando así, que el asentamiento y las mejoras identificadas al interior de la ‘Comunidad 2 de Octubre’  son de data posterior al año 1996, y por tanto, la posesión de la referida comunidad es ilegal” (sic).