SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

datan del año 2004

“…sí procedió a revisar y analizar toda la documentación e información obtenida durante la ejecución de las Pericias de Campo, inclusive la documentación aportada por la parte demandante consistente en el Acta de Fundación de la ‘Comunidad 2 de Octubre’ (…) y la Certificación emitida por la COPNAG (…); así también la información fehaciente levantada por el propio ente ejecutor del saneamiento, durante la ejecución de las Pericias de Campo o Relevamiento de Información en Campo, misma que se halla plasmada en el Formulario ‘Croquis de Mejoras’ (…) que evidencia que las mejoras identificadas al interior de la ‘Comunidad 2 de Octubre’ datan del año 2004, información que le llevó al INRA a afirmar, que el asentamiento de la ‘Comunidad 2 de Octubre’ es posterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y por lo tanto ilegal su posesión. Dicha conclusión del ente administrativo  tiene asidero legal en el art. 309 parágrafo I parte in fine del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, que a la letra dice: ‘(…) La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo’; y, en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que refiere: ‘Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos’” (sic); y más adelante:

“…en la verificación directa ejecutada durante las Pericias de Campo se ha constatado que el asentamiento y las mejoras de la Comunidad son posteriores al año 1996, según se extrae del propio Formulario ‘Croquis de Mejoras’ (…) el cual evidencia que el área comunal de cinco (5) hectáreas  y el área de cultivo de 594 hectáreas con 5383 metros cuadrados, mostradas como mejoras al interior de la referida Comunidad, datan del año 2004; vale decir, que en la ejecución de las Pericias de Campo se ha evidenciado que la posesión de la ‘Comunidad 2 de Octubre’  es posterior a la Ley N° 1715, más allá del contenido mismo de los documentos presentados por el administrado” (sic); lo que les llevó a concluir que:

“…si bien es cierto que se identificaron mejoras al interior de la ‘Comunidad 2 de Octubre’, sin embargo, las mismas son posteriores al año 1996, tal cual se evidencia del Formulario ‘Croquis de Mejoras’ (…) en tal sentido, en el caso de autos, por lo manifestado, tampoco se ha demostrado el cumplimiento de la Función Social, puesto que no se acredita la existencia de mejoras al interior de la ‘Comunidad 2 de Octubre’ con anterioridad a la Ley N° 1715…” (sic) fs. 68 vta.

De lo que se colige que las autoridades accionadas en consideración al
art. 309.I del DS 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545, consideraron que tanto la posesión como el cumplimiento de la FS debía producirse con anterioridad a 1996 y que a partir del formulario “Croquis de Mejoras” ello no fue posible acreditar pues la mejoras observadas eran de 2004 lo que dio lugar a que se declarara ilegal la posesión, consideraciones éstas que avalan el entendimiento y aplicación de la base normativa realizada por las autoridades accionadas a fin de considerar al formulario “Croquis de Mejoras” -en el presente caso- como el documento idóneo para la verificación en campo de la posesión y del cumplimiento de la FS del predio, a partir del cual no fue posible establecer que ambas circunstancias se produjeron antes de 1996 como a criterio de las autoridades accionadas debía ser acreditado para definir la posesión legal o ilegal de un predio; interpretación normativa  que no fue refutada por la parte accionante en la presente acción tutelar, lo que como se dijo sustentó la labor valorativa realizada por las autoridades accionadas respecto al citado formulario “Croquis de Mejoras” que ahora se discute, incurriendo a partir de lo referido a cuestionarse la labor interpretativa de las autoridades accionadas, la cual en materia Agroambiental es exclusiva del Tribunal Agroambiental, no habiéndose cumplido con la necesaria vinculación entre la labor interpretativa realizada y los derechos denunciados como vulnerados a fin de que este Tribunal excepcionalmente ingrese a revisar y juzgar la interpretación desarrollada y en base a la cual -se reitera- se consideró la pertinencia del formulario “Croquis de Mejoras” para definir la antigüedad de la posesión del predio; por lo que, al respecto no corresponde conceder la tutela.