SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
datan del año 2004
“…sí procedió a revisar y analizar toda la documentación e información obtenida durante la ejecución de las Pericias de Campo, inclusive la documentación aportada por la parte demandante consistente en el Acta de Fundación de la ‘Comunidad 2 de Octubre’ (…) y la Certificación emitida por la COPNAG (…); así también la información fehaciente levantada por el propio ente ejecutor del saneamiento, durante la ejecución de las Pericias de Campo o Relevamiento de Información en Campo, misma que se halla plasmada en el Formulario ‘Croquis de Mejoras’ (…) que evidencia que las mejoras identificadas al interior de la ‘Comunidad 2 de Octubre’ datan del año 2004, información que le llevó al INRA a afirmar, que el asentamiento de la ‘Comunidad 2 de Octubre’ es posterior a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y por lo tanto ilegal su posesión. Dicha conclusión del ente administrativo tiene asidero legal en el art. 309 parágrafo I parte in fine del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, que a la letra dice: ‘(…) La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo’; y, en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que refiere: ‘Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos’” (sic); y más adelante:
“…en la verificación directa ejecutada durante las Pericias de Campo se ha constatado que el asentamiento y las mejoras de la Comunidad son posteriores al año 1996, según se extrae del propio Formulario ‘Croquis de Mejoras’ (…) el cual evidencia que el área comunal de cinco (5) hectáreas y el área de cultivo de 594 hectáreas con 5383 metros cuadrados, mostradas como mejoras al interior de la referida Comunidad, datan del año 2004; vale decir, que en la ejecución de las Pericias de Campo se ha evidenciado que la posesión de la ‘Comunidad 2 de Octubre’ es posterior a la Ley N° 1715, más allá del contenido mismo de los documentos presentados por el administrado” (sic); lo que les llevó a concluir que:
“…si bien es cierto que se identificaron mejoras al interior de la ‘Comunidad 2 de Octubre’, sin embargo, las mismas son posteriores al año 1996, tal cual se evidencia del Formulario ‘Croquis de Mejoras’ (…) en tal sentido, en el caso de autos, por lo manifestado, tampoco se ha demostrado el cumplimiento de la Función Social, puesto que no se acredita la existencia de mejoras al interior de la ‘Comunidad 2 de Octubre’ con anterioridad a la Ley N° 1715…” (sic) fs. 68 vta.
De lo que se colige que las autoridades accionadas en consideración al
art. 309.I del DS 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545, consideraron que tanto la posesión como el cumplimiento de la FS debía producirse con anterioridad a 1996 y que a partir del formulario “Croquis de Mejoras” ello no fue posible acreditar pues la mejoras observadas eran de 2004 lo que dio lugar a que se declarara ilegal la posesión, consideraciones éstas que avalan el entendimiento y aplicación de la base normativa realizada por las autoridades accionadas a fin de considerar al formulario “Croquis de Mejoras” -en el presente caso- como el documento idóneo para la verificación en campo de la posesión y del cumplimiento de la FS del predio, a partir del cual no fue posible establecer que ambas circunstancias se produjeron antes de 1996 como a criterio de las autoridades accionadas debía ser acreditado para definir la posesión legal o ilegal de un predio; interpretación normativa que no fue refutada por la parte accionante en la presente acción tutelar, lo que como se dijo sustentó la labor valorativa realizada por las autoridades accionadas respecto al citado formulario “Croquis de Mejoras” que ahora se discute, incurriendo a partir de lo referido a cuestionarse la labor interpretativa de las autoridades accionadas, la cual en materia Agroambiental es exclusiva del Tribunal Agroambiental, no habiéndose cumplido con la necesaria vinculación entre la labor interpretativa realizada y los derechos denunciados como vulnerados a fin de que este Tribunal excepcionalmente ingrese a revisar y juzgar la interpretación desarrollada y en base a la cual -se reitera- se consideró la pertinencia del formulario “Croquis de Mejoras” para definir la antigüedad de la posesión del predio; por lo que, al respecto no corresponde conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- En cuanto a la supuesta incongruencia externa
- IV. La Función Social o la Función Económica necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso
- En cuanto a la supuesta incongruencia interna
- sin perjuicio de acompañar otra documentación respaldatoria de su posesión legal’
- Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo
- según la documentación presentada no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todo los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo
- Sobre la inadecuada valoración de la prueba
- datan del año 2004
- En cuanto a la no consideración del precedente establecido en un caso análogo
- «(…) efectivamente por la documentación aparejada en el legajo de saneamiento (…), los miembros de la Comunidad Campesina “Rio Chico”, han demostrado que su posesión es anterior a la L. N° 1715 del 18 de octubre de 1996 evidenciándose que en el Libro de Acta de Apertura, donde se consigna el Acta de Fundación y Acta de Elección y Posesión de la Comunidad Campesina “Rio Chico” , es realizado el 13 de noviembre de 1995 (…), a esto se suman las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario de la Comunidad “Santa Ana”
- (…) Por su parte el ente administrador al señalar en la Resolución Final de Saneamiento “Que, el polígono de referencia, se encuentra dentro de la ‘Reserva Forestal de Guarayos’ creada por Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de febrero de 1969, por lo que debe sujetarse a la aplicación de los dispuesto en el art. 309 del actual Reglamento”, estos extremos fueron demostrados por las pruebas aparejadas al legajo de saneamiento ya desarrollados en líneas arriba, donde demuestran que efectivamente la posesión de los actores es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 (…)
- (…), por lo que el INRA ha momento de la emisión de la Resolución Administrativa N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, debió considerar los extremos señalados tomando en cuenta que el predio denominado Comunidad Campesina “Rio Chico”, se encuentra en área de reserva forestal, y aplicar lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215 cuando dispone “…se considera como superficie con posesión legal a aquellos que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios…”,
- “(…) cabe enfatizar que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, más aun cuando los demandantes expresan que su posesión fue a partir del 15 de noviembre de 1995, donde recién empezaron a realizar los primeros trabajos de chaqueo y la construcción de senderos, así como de la prueba literal adjunta en el cuaderno de saneamiento, por lo que mal se puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia el INRA al basar su decisión en las imágenes satelitales para declarar a la Comunidad Campesina ‘Rio Chico’, como poseedores ilegales, no realizó una compulsa integral de lo realizado dentro del proceso de saneamiento; asimismo no dio una correcta valoración a las pruebas cursante en el legado de saneamiento (…)”».
- “…(SOLICITA SE CONSIDERE ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES)
- Respecto a la supuesta valoración irrazonable
- Sobre la errónea interpretación del art. 159 del DS 29215
- complementariamente
- con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la ‘Comunidad 2 de Octubre
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR