SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

Respecto a la supuesta valoración irrazonable

Sobre este punto la parte peticionante de tutela, denuncia que las autoridades accionadas no efectuaron una valoración razonable respecto al Informe de Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales, adjuntado de su parte el Informe Técnico TA-DTE 011/2019 realizado por el propio Tribunal Agroambiental, siendo que ambos acreditaron que hasta antes de 1996 ya existía actividad antrópica consistente en la apertura de caminos, no siendo lógico considerar que la existencia de senderos no constituyen prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la FS, cuando todo asentamiento se inicia con la implantación paulatina de vías de acceso a objeto de realizar las actividades propias de la Comunidad, permitiendo acudir a centros poblados a fin de abastecerse de los insumos básicos, lo que demostró que ya a 1996 se incursionó en el área iniciando la posesión pacífica y continua del predio e implementando progresivamente sus actividades agrícolas y pecuarias conforme al art. 2 de la LSNRA y el Convenio 169 de la OIT.

“…el análisis multitemporal de imágenes satelitales de ambos informes el presentado por la parte actora y el producido por el Tribunal Agroambiental, concuerdan en que el año 1996 no existía mejoras al interior de la ‘Comunidad 2 de Octubre’, solamente existía sobre el lindero oeste de la misma, una vía de acceso o camino; recién, mucho después del año 1996, se observa mejoras al interior de la comunidad. Es pertinente aclarar, que los caminos o vías de acceso sobre el lindero de la comunidad no pueden ser valorados como prueba suficiente y fehaciente para determinar el cumplimiento de la función social de la ‘Comunidad 2 de Octubre’, pues de ser así, se estaría vulnerando lo estipulado en el art. 164 del Decreto Supremo N° 29215 que establece: ‘(…), las Propiedades Comunarias (…), cumplen la función social, cuando sus propiedades o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales’.

En virtud a todo lo manifestado, se colige que el INRA, al acudir a medios complementarios como es el Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales, no ha vulnerado el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715, sino más bien se amparó en la parte final de dicho precepto legal, a objeto de verificar la información levantada durante la ejecución de las pericias de campo, llegando a corroborar la misma, toda vez que se confirmó la información reflejada en el Formulario ‘Croquis de Mejoras’ (…) que constata que el asentamiento y las mejoras identificadas al interior de la ‘Comunidad 2 de Octubre’ son posteriores a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, resultando con ello, que la posesión de la referida comunidad es ilegal” (sic).

De lo glosado se advierte que tal como lo sostiene la parte accionante las autoridades accionadas, de ambos informes concluyeron evidentemente en la existencia de un camino sobre el lindero del predio; sin embargo, para las mismas ello no podría constituir como prueba suficiente para determinar el cumplimiento de la FS, remitiéndose luego al contenido del art. 164 de la LSNRA concerniente al cumplimiento de la FS de propiedades comunarias a fin de establecer que considerar a la existencia de caminos como un elemento para acreditar el cumplimiento de la FS vulneraría lo establecido en el citado artículo, sin más consideración que ésta, de lo cual no llega a comprenderse por qué el establecimiento de caminos o vías de acceso no pueden ser considerados como elementos que acrediten la FS de un predio, más aún cuando de la norma referida precisamente se advierte que uno de los factores que acreditan el cumplimiento de la FS es el desarrollo comunitario siendo indudable que la apertura de caminos evidentemente advierte un factor de progreso y desarrollo que beneficia a toda la comunidad en general; por lo que, la respuesta vertida por las señaladas autoridades resulta insuficiente, correspondiendo a las mismas efectuar la interpretación pertinente a la norma utilizada de su parte que sirvió para fundar su decisión, debiendo tener en cuenta sobre este punto que la labor interpretativa en materia Agroambiental corresponde exclusivamente a la competencia del Tribunal Agroambiental  el que debe definir la implicancia de este elemento a fin de la determinación del cumplimiento de la FS.

En ese entendido, y si bien en el presente caso se cuestionó la labor valorativa del Tribunal Agroambiental respecto a este elemento de la apertura de caminos, no es menos cierto que el razonamiento del citado Tribunal se fundó en el marco normativo de lo dispuesto en el art. 164 de la LSNRA, sobre el cual la parte impetrante de tutela no realizó consideración alguna a fin de rebatir el entendimiento empleado al efecto, aspecto que impide que este Tribunal conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional juzgue la actividad jurisdiccional ejercida por el más alto Tribunal en materia Agroambiental.

Por otro lado, y a efectos del alcance que vaya a darse en el presente caso sobre elemento anteriormente referido, debe señalarse que a fin de que la respuesta brindada otorgue un razonamiento coherente, conforme se denunció en el punto anterior respecto a la aplicación o no al caso de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2016, su consideración también sea analizada respecto a este punto teniendo en cuenta de acuerdo a la denuncia sentada en la problemática anterior que para el caso de la “comunidad Rio Chico” se consideró la existencia de senderos, correspondiendo que la respuesta a brindarse también considere lo ya resuelto en el anterior caso y su implicancia o no para el presente.