SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
Respecto a la supuesta valoración irrazonable
Sobre este punto la parte peticionante de tutela, denuncia que las autoridades accionadas no efectuaron una valoración razonable respecto al Informe de Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales, adjuntado de su parte el Informe Técnico TA-DTE 011/2019 realizado por el propio Tribunal Agroambiental, siendo que ambos acreditaron que hasta antes de 1996 ya existía actividad antrópica consistente en la apertura de caminos, no siendo lógico considerar que la existencia de senderos no constituyen prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la FS, cuando todo asentamiento se inicia con la implantación paulatina de vías de acceso a objeto de realizar las actividades propias de la Comunidad, permitiendo acudir a centros poblados a fin de abastecerse de los insumos básicos, lo que demostró que ya a 1996 se incursionó en el área iniciando la posesión pacífica y continua del predio e implementando progresivamente sus actividades agrícolas y pecuarias conforme al art. 2 de la LSNRA y el Convenio 169 de la OIT.
“…el análisis multitemporal de imágenes satelitales de ambos informes el presentado por la parte actora y el producido por el Tribunal Agroambiental, concuerdan en que el año 1996 no existía mejoras al interior de la ‘Comunidad 2 de Octubre’, solamente existía sobre el lindero oeste de la misma, una vía de acceso o camino; recién, mucho después del año 1996, se observa mejoras al interior de la comunidad. Es pertinente aclarar, que los caminos o vías de acceso sobre el lindero de la comunidad no pueden ser valorados como prueba suficiente y fehaciente para determinar el cumplimiento de la función social de la ‘Comunidad 2 de Octubre’, pues de ser así, se estaría vulnerando lo estipulado en el art. 164 del Decreto Supremo N° 29215 que establece: ‘(…), las Propiedades Comunarias (…), cumplen la función social, cuando sus propiedades o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales’.
En virtud a todo lo manifestado, se colige que el INRA, al acudir a medios complementarios como es el Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales, no ha vulnerado el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715, sino más bien se amparó en la parte final de dicho precepto legal, a objeto de verificar la información levantada durante la ejecución de las pericias de campo, llegando a corroborar la misma, toda vez que se confirmó la información reflejada en el Formulario ‘Croquis de Mejoras’ (…) que constata que el asentamiento y las mejoras identificadas al interior de la ‘Comunidad 2 de Octubre’ son posteriores a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, resultando con ello, que la posesión de la referida comunidad es ilegal” (sic).
De lo glosado se advierte que tal como lo sostiene la parte accionante las autoridades accionadas, de ambos informes concluyeron evidentemente en la existencia de un camino sobre el lindero del predio; sin embargo, para las mismas ello no podría constituir como prueba suficiente para determinar el cumplimiento de la FS, remitiéndose luego al contenido del art. 164 de la LSNRA concerniente al cumplimiento de la FS de propiedades comunarias a fin de establecer que considerar a la existencia de caminos como un elemento para acreditar el cumplimiento de la FS vulneraría lo establecido en el citado artículo, sin más consideración que ésta, de lo cual no llega a comprenderse por qué el establecimiento de caminos o vías de acceso no pueden ser considerados como elementos que acrediten la FS de un predio, más aún cuando de la norma referida precisamente se advierte que uno de los factores que acreditan el cumplimiento de la FS es el desarrollo comunitario siendo indudable que la apertura de caminos evidentemente advierte un factor de progreso y desarrollo que beneficia a toda la comunidad en general; por lo que, la respuesta vertida por las señaladas autoridades resulta insuficiente, correspondiendo a las mismas efectuar la interpretación pertinente a la norma utilizada de su parte que sirvió para fundar su decisión, debiendo tener en cuenta sobre este punto que la labor interpretativa en materia Agroambiental corresponde exclusivamente a la competencia del Tribunal Agroambiental el que debe definir la implicancia de este elemento a fin de la determinación del cumplimiento de la FS.
En ese entendido, y si bien en el presente caso se cuestionó la labor valorativa del Tribunal Agroambiental respecto a este elemento de la apertura de caminos, no es menos cierto que el razonamiento del citado Tribunal se fundó en el marco normativo de lo dispuesto en el art. 164 de la LSNRA, sobre el cual la parte impetrante de tutela no realizó consideración alguna a fin de rebatir el entendimiento empleado al efecto, aspecto que impide que este Tribunal conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional juzgue la actividad jurisdiccional ejercida por el más alto Tribunal en materia Agroambiental.
Por otro lado, y a efectos del alcance que vaya a darse en el presente caso sobre elemento anteriormente referido, debe señalarse que a fin de que la respuesta brindada otorgue un razonamiento coherente, conforme se denunció en el punto anterior respecto a la aplicación o no al caso de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2016, su consideración también sea analizada respecto a este punto teniendo en cuenta de acuerdo a la denuncia sentada en la problemática anterior que para el caso de la “comunidad Rio Chico” se consideró la existencia de senderos, correspondiendo que la respuesta a brindarse también considere lo ya resuelto en el anterior caso y su implicancia o no para el presente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- En cuanto a la supuesta incongruencia externa
- IV. La Función Social o la Función Económica necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso
- En cuanto a la supuesta incongruencia interna
- sin perjuicio de acompañar otra documentación respaldatoria de su posesión legal’
- Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo
- según la documentación presentada no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todo los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo
- Sobre la inadecuada valoración de la prueba
- datan del año 2004
- En cuanto a la no consideración del precedente establecido en un caso análogo
- «(…) efectivamente por la documentación aparejada en el legajo de saneamiento (…), los miembros de la Comunidad Campesina “Rio Chico”, han demostrado que su posesión es anterior a la L. N° 1715 del 18 de octubre de 1996 evidenciándose que en el Libro de Acta de Apertura, donde se consigna el Acta de Fundación y Acta de Elección y Posesión de la Comunidad Campesina “Rio Chico” , es realizado el 13 de noviembre de 1995 (…), a esto se suman las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario de la Comunidad “Santa Ana”
- (…) Por su parte el ente administrador al señalar en la Resolución Final de Saneamiento “Que, el polígono de referencia, se encuentra dentro de la ‘Reserva Forestal de Guarayos’ creada por Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de febrero de 1969, por lo que debe sujetarse a la aplicación de los dispuesto en el art. 309 del actual Reglamento”, estos extremos fueron demostrados por las pruebas aparejadas al legajo de saneamiento ya desarrollados en líneas arriba, donde demuestran que efectivamente la posesión de los actores es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 (…)
- (…), por lo que el INRA ha momento de la emisión de la Resolución Administrativa N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, debió considerar los extremos señalados tomando en cuenta que el predio denominado Comunidad Campesina “Rio Chico”, se encuentra en área de reserva forestal, y aplicar lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215 cuando dispone “…se considera como superficie con posesión legal a aquellos que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios…”,
- “(…) cabe enfatizar que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, más aun cuando los demandantes expresan que su posesión fue a partir del 15 de noviembre de 1995, donde recién empezaron a realizar los primeros trabajos de chaqueo y la construcción de senderos, así como de la prueba literal adjunta en el cuaderno de saneamiento, por lo que mal se puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia el INRA al basar su decisión en las imágenes satelitales para declarar a la Comunidad Campesina ‘Rio Chico’, como poseedores ilegales, no realizó una compulsa integral de lo realizado dentro del proceso de saneamiento; asimismo no dio una correcta valoración a las pruebas cursante en el legado de saneamiento (…)”».
- “…(SOLICITA SE CONSIDERE ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES)
- Respecto a la supuesta valoración irrazonable
- Sobre la errónea interpretación del art. 159 del DS 29215
- complementariamente
- con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la ‘Comunidad 2 de Octubre
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR