SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
según la documentación presentada no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todo los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo
“…en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008 (…) en su numeral ‘4.2 Variables Legales’ acápite ‘Antigüedad de la Posesión – Valoración de la Función Social’ expresa ‘(…) según la documentación presentada no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todo los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo…’” (sic); concluyendo a partir de ello en el siguiente criterio:
“…si bien es cierto que se identificaron mejoras al interior de la ‘Comunidad 2 de Octubre’, sin embargo, las mismas son posteriores al año 1996, tal cual se evidencia del Formulario ‘Croquis de Mejoras’ (…) infringiendo de esta manera, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que dispone: ‘Las superficies que se consideren con posesión legal, en asentamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos’ (…) en tal sentido, en el caso de autos por lo manifestado, tampoco se ha demostrado el cumplimiento de la Función Social, puesto que no se acredita la existencia de mejoras al interior de la ‘Comunidad 2 de Octubre’ con anterioridad a la Ley N° 1715, toda vez que las mismas (Área comunal y área de cultivo) son del año 2004, tal cual consta del Formulario ‘Croquis de Mejoras…”’ (sic).
De lo que se advierte que las autoridades accionadas, concluyeron en la adecuada fundamentación y motivación del entendimiento asumido en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008, considerando al efecto que a partir de los documentos recabados en campo correspondiente al Croquis de Mejoras, se habría establecido que la función social identificada en el predio era de 2004, es decir posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, lo que no haría posible tampoco calificar la legalidad de su posesión, justamente por la falta de demostración en campo del cumplimiento de la FS antes de 1996; así, las autoridades accionadas señalaron que: “…la ‘Comunidad 2 de Octubre’, no ha demostrado que el cumplimiento de la Función Social y su posesión sean anteriores a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; lo cual, lleva a colegir, que la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008, declarando la ilegalidad de la posesión de la ‘Comunidad 2 de Octubre’, simplemente se ajustó a la información verificada directamente en campo por el propio ente ejecutor del saneamiento, información que se encuentra plasmada en el Formulario ‘Croquis de Mejoras’” (sic).
A partir de la revisión realizada al entendimiento vertido por las autoridades accionadas, no se advierte conforme al planteamiento realizado por la parte peticionante de tutela que las mismas hayan incurrido en la incongruencia interna alegada, pues como se sostuvo al inicio, en forma alguna las autoridades accionadas de manera expresa establecieron que a través de la Declaración Jurada de Posición Pacífica del Predio se acreditaba la antigüedad en la posesión, sino que más bien remitieron su comprobación a lo verificado en el trabajo de campo como a su criterio lo establece el
art. 309.I del DS 29215, oportunidad en la que se estableció que las mejoras que demuestran la FS datan del 2004, no pudiéndose por ello determinar que la antigüedad de su posesión abarcaba antes de 1996, considerando conforme lo emitieron las autoridades accionadas en su informe brindado a través de la audiencia de esta acción tutelar que ambos elementos se encuentran íntimamente ligados.
Por otra parte, en cuanto a la falta de consideración del Acta de Fundación de la Comunidad y la Certificación de COPNAG que de acuerdo a la parte accionante fueron arbitrariamente omitidos, de lo vertido por las autoridades accionadas se evidencia un elaborado entendimiento acerca de que dicho aspecto no podría ser considerado como un elemento que sustente la nulidad de obrados, considerando al efecto los principios de trascendencia y convalidación, sustentado que la determinación establecida acerca de la antigüedad de la posesión fue sustentada a partir de lo corroborado en trabajo de campo, en el que se constató que no se habría verificado el cumplimiento de la FS antes de 1996, aspecto que a decir de las autoridades accionadas correspondería comprobar para así también determinar la legalidad de la posesión, lo cual a partir de la consideración de los documentos aludidos por la parte impetrante de tutela, tampoco sería posible dada su insuficiencia para demostrar que efectivamente la Comunidad peticionante de tutela poseía el predio antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria pues el cumplimiento de la FS no se encontraba verificado en el trabajo de campo, de lo cual se advierte que las autoridades accionadas aun considerando que dichos documentos establecían -el asentamiento de la Comunidad en 1994- no lo consideraron pertinente tomando en cuenta precisamente el trabajo de campo realizado en el que se verificó que el cumplimiento de la FS era de 2004, infiriéndose que a partir de este entendimiento las autoridades accionadas, consideraron la implicancia que estos elementos repercutirían en la determinación final, de lo que se concluye que a fin de pronunciar tal razonamiento las autoridades accionadas sí los consideraron definiendo su insuficiencia para revertir lo determinado estableciendo la falta de trascendencia, en razón a lo cual no podría sostenerse que las autoridades accionadas no los hayan tenido en cuenta, incurriendo en una supuesta “omisión valorativa”; por lo que, respecto al planteamiento abordado no corresponde atender favorablemente la pretensión de la parte accionante al no advertirse la incongruencia interna denunciada, ni la falta de fundamentación y motivación de la decisión asumida por las autoridades accionadas relacionada a la valoración probatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- En cuanto a la supuesta incongruencia externa
- IV. La Función Social o la Función Económica necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso
- En cuanto a la supuesta incongruencia interna
- sin perjuicio de acompañar otra documentación respaldatoria de su posesión legal’
- Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo
- según la documentación presentada no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todo los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo
- Sobre la inadecuada valoración de la prueba
- datan del año 2004
- En cuanto a la no consideración del precedente establecido en un caso análogo
- «(…) efectivamente por la documentación aparejada en el legajo de saneamiento (…), los miembros de la Comunidad Campesina “Rio Chico”, han demostrado que su posesión es anterior a la L. N° 1715 del 18 de octubre de 1996 evidenciándose que en el Libro de Acta de Apertura, donde se consigna el Acta de Fundación y Acta de Elección y Posesión de la Comunidad Campesina “Rio Chico” , es realizado el 13 de noviembre de 1995 (…), a esto se suman las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario de la Comunidad “Santa Ana”
- (…) Por su parte el ente administrador al señalar en la Resolución Final de Saneamiento “Que, el polígono de referencia, se encuentra dentro de la ‘Reserva Forestal de Guarayos’ creada por Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de febrero de 1969, por lo que debe sujetarse a la aplicación de los dispuesto en el art. 309 del actual Reglamento”, estos extremos fueron demostrados por las pruebas aparejadas al legajo de saneamiento ya desarrollados en líneas arriba, donde demuestran que efectivamente la posesión de los actores es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 (…)
- (…), por lo que el INRA ha momento de la emisión de la Resolución Administrativa N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, debió considerar los extremos señalados tomando en cuenta que el predio denominado Comunidad Campesina “Rio Chico”, se encuentra en área de reserva forestal, y aplicar lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215 cuando dispone “…se considera como superficie con posesión legal a aquellos que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios…”,
- “(…) cabe enfatizar que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, más aun cuando los demandantes expresan que su posesión fue a partir del 15 de noviembre de 1995, donde recién empezaron a realizar los primeros trabajos de chaqueo y la construcción de senderos, así como de la prueba literal adjunta en el cuaderno de saneamiento, por lo que mal se puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia el INRA al basar su decisión en las imágenes satelitales para declarar a la Comunidad Campesina ‘Rio Chico’, como poseedores ilegales, no realizó una compulsa integral de lo realizado dentro del proceso de saneamiento; asimismo no dio una correcta valoración a las pruebas cursante en el legado de saneamiento (…)”».
- “…(SOLICITA SE CONSIDERE ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES)
- Respecto a la supuesta valoración irrazonable
- Sobre la errónea interpretación del art. 159 del DS 29215
- complementariamente
- con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la ‘Comunidad 2 de Octubre
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR