SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

según la documentación presentada no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todo los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo

“…en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008 (…) en su numeral ‘4.2 Variables Legales’ acápite ‘Antigüedad de la Posesión – Valoración de la Función Social’ expresa ‘(…) según la documentación presentada no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todo los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo…’” (sic); concluyendo a partir de ello en el siguiente criterio:

“…si bien es cierto que se identificaron mejoras al interior de la ‘Comunidad 2 de Octubre’, sin embargo, las mismas son posteriores al año 1996, tal cual se evidencia del Formulario ‘Croquis de Mejoras’ (…) infringiendo de esta manera, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que dispone: ‘Las superficies que se consideren con posesión legal, en asentamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económica social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos’ (…) en tal sentido, en el caso de autos por lo manifestado, tampoco se ha demostrado el cumplimiento de la Función Social, puesto que no se acredita la existencia de mejoras al interior de la ‘Comunidad 2 de Octubre’  con anterioridad a la Ley N° 1715, toda vez que las mismas (Área comunal y área de cultivo) son del año 2004, tal cual consta del Formulario ‘Croquis de Mejoras…”’ (sic).

De lo que se advierte que las autoridades accionadas, concluyeron en la adecuada fundamentación y motivación del entendimiento asumido en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008, considerando al efecto que a partir de los documentos recabados en campo correspondiente al Croquis de Mejoras, se habría establecido que la función social identificada en el predio era de 2004, es decir posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, lo que no haría posible tampoco calificar la legalidad de su posesión, justamente por la falta de demostración en campo del cumplimiento de la FS antes de 1996; así, las autoridades accionadas señalaron que: “…la ‘Comunidad 2 de Octubre’, no ha demostrado que el cumplimiento de la Función Social y su posesión sean anteriores a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; lo cual, lleva a colegir, que la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre de 2008, declarando la ilegalidad de la posesión de la ‘Comunidad 2 de Octubre’, simplemente se ajustó a la información verificada directamente en campo por el propio ente ejecutor del saneamiento, información que se encuentra plasmada en el Formulario ‘Croquis de Mejoras’” (sic).

A partir de la revisión realizada al entendimiento vertido por las autoridades accionadas, no se advierte conforme al planteamiento realizado por la parte peticionante de tutela que las mismas hayan incurrido en la incongruencia interna alegada, pues como se sostuvo al inicio, en forma alguna las autoridades accionadas de manera expresa establecieron que a través de la Declaración Jurada de Posición Pacífica del Predio se acreditaba la antigüedad en la posesión, sino que más bien remitieron su comprobación a lo verificado en el trabajo de campo como a su criterio lo establece el
art. 309.I del DS 29215, oportunidad en la que se estableció que las mejoras que demuestran la FS datan del 2004, no pudiéndose por ello determinar que la antigüedad de su posesión abarcaba antes de 1996, considerando conforme lo emitieron las autoridades accionadas en su informe brindado a través de la audiencia de esta acción tutelar que ambos elementos se encuentran íntimamente ligados.

Por otra parte, en cuanto a la falta de consideración del Acta de Fundación de la Comunidad y la Certificación de COPNAG que de acuerdo a la parte accionante fueron arbitrariamente omitidos, de lo vertido por las autoridades accionadas se evidencia un elaborado entendimiento acerca de que dicho aspecto no podría ser considerado como un elemento que sustente la nulidad de obrados, considerando al efecto los principios de trascendencia y convalidación, sustentado que la determinación establecida acerca de la antigüedad de la posesión fue sustentada a partir de lo corroborado en trabajo de campo, en el que se constató que no se habría verificado el cumplimiento de la FS antes de 1996, aspecto que a decir de las autoridades accionadas correspondería comprobar para así también determinar la legalidad de la posesión, lo cual a partir de la consideración de los documentos aludidos por la parte impetrante de tutela, tampoco sería posible dada su insuficiencia para demostrar que efectivamente la Comunidad peticionante de tutela poseía el predio antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria pues el cumplimiento de la FS no se encontraba verificado en el trabajo de campo, de lo cual se advierte que las autoridades accionadas aun considerando que dichos documentos establecían -el asentamiento de la Comunidad en 1994- no lo consideraron pertinente tomando en cuenta precisamente el trabajo de campo realizado en el que se verificó que el cumplimiento de la FS era de 2004, infiriéndose que a partir de este entendimiento las autoridades accionadas, consideraron la implicancia que estos elementos repercutirían en la determinación final, de lo que se concluye que a fin de pronunciar tal razonamiento las autoridades accionadas sí los consideraron definiendo su insuficiencia para revertir lo determinado estableciendo la falta de trascendencia, en razón a lo cual no podría sostenerse que las autoridades accionadas no los hayan tenido en cuenta, incurriendo en una supuesta “omisión valorativa”; por lo que, respecto al planteamiento abordado no corresponde atender favorablemente la pretensión de la parte accionante al no advertirse la incongruencia interna denunciada, ni la falta de fundamentación y motivación de la decisión asumida por las autoridades accionadas relacionada a la valoración probatoria.