SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

a)

Elva Terceros Cuéllar, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe cursante de fs. 186 a 188 vta., manifestó que: a) En busca de la verdad material respecto a la fecha de asentamiento y de las mejoras correspondientes en el área mensurada de la “comunidad 2 de Octubre”, se dispuso que el Departamento Técnico Especializado eleve un informe, lo que dio lugar al Informe Técnico TA-DTE 011/2019, el cual coincidió con el informe adjuntado por la parte peticionante de tutela en sentido de que en 1996 no existía mejoras al interior de la citada Comunidad y que únicamente se encontraba una vía de acceso o camino, siendo dichas mejoras posteriores al señalado año, de lo que se concluyó que la entidad administrativa hizo los intentos posibles con el fin de verificar la información levantada durante la ejecución de las pericias de campo, aspecto que derivó a que se establezca que los datos contenidos en el croquis de mejoras son posteriores a la gestión 1996 y por ende a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, coligiendo que la posesión de la “comunidad 2 de Octubre” es ilegal; b) Respecto a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, se verificó que la misma no obstante de ser avalada por el Corregidor de la comunidad “El Carmen” no fue suscrita por los declarantes en representación de la “comunidad 2 de Octubre”; asimismo, que la supuesta fecha de inicio de la posesión de 2 de agosto de 2004 se encuentra sobre escrita, aspectos que tomando en cuenta lo establecido en la Guía  del Encuestador Jurídico le quitaron la eficacia jurídica para ser considerada, habiéndose evidenciado que dicha Declaración data del 29 de septiembre de 2007, la cual se encuentra instituida como fecha de posesión pacífica, pública y continuada del predio; c) Del análisis realizado se concluyó que el INRA revisó toda la documentación colectada durante el trabajo de campo y también la presentada por la parte ahora accionante consistente en el Acta de Fundación de la “comunidad 2 de Octubre” y la Certificación emitida por COPNAG, por otro lado del formulario “Croquis de Mejoras”, en el que se estableció que las mejoras identificadas en la citada Comunidad corresponden a la gestión 2004, datos a partir de los cuales el ente administrativo determinó que el asentamiento de la misma es posterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, siendo en correspondencia la posesión ilegal; d) Respecto a la supuesta omisión valorativa del Acta de Fundación y de la Certificación de COPNAG que derivaría en la nulidad del Informe en Conclusiones y de la Resolución Final de Saneamiento; debe considerarse que la parte impetrante de tutela no logró demostrar el menoscabo o daño que le hubiere causado la falta de valoración detallada por parte de la entidad administrativa en el Informe en Conclusiones respecto a cada  una de la documental recolectada en campo, así como la arrimada por la parte peticionante de tutela como la citada Acta de Fundación y la Certificación de COPNAG; por lo cual, no corresponde declarar la nulidad demandada, menos aun cuando dicho aspecto fue convalidado de forma implícita a momento de que el representante legal mediante el Formulario de Registros de Reclamo, solicitó de forma expresa la dotación; e) En cuanto a la consideración de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2016 como precedente para la resolución del caso, debe tenerse en cuenta que la misma no reviste la analogía fáctica necesaria para ser procedente su aplicación, siendo su única similitud de que se trata de la misma Resolución Administrativa impugnada; f) Con relación a la aplicación del art. 159 del DS 29215, del análisis de la carpeta de saneamiento se tiene que la entidad administrativa durante la ejecución de pericias de campo, elevó el formulario “Croquis de Mejoras”, en el que se identificaron como mejoras un área comunal de 5 ha y un terreno de cultivo de 594 ha con 5383 m2 de la gestión 2004; posteriormente, de la revisión de la carpeta de saneamiento y de las imágenes satelitales se colige que no se logró evidenciar posesión ni mejoras dentro de la superficie total del polígono 120 que sean anteriores a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a partir de lo cual se declaró la ilegalidad de la posesión en los predios y comunidades que conformaban el citado Polígono, aclarando que las literales referidas por la parte accionante de ninguna manera desvirtúan el informe complementario del análisis multitemporal que demuestra que en 1996 no existía mejoras al interior de la “comunidad 2 de Octubre”; y, g) Los nombrados realizan una lectura sesgada de la Sentencia en cuestión; además, de hacer copias textuales de fragmentos de la misma en lo que de forma voluntaria no añade el razonamiento empleado, pretendiendo hacer entrever incongruencias o inconsistencias en los fundamentos de hecho y de derecho del fallo objeto de la acción tutelar.

La parte impetrante de tutela considera la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración de la prueba, a la correcta interpretación de la ley; a la defensa; a la propiedad, a la tierra y al territorio; y, a la igualdad, y la inobservancia del principio de verdad material; toda vez que, las autoridades accionadas a tiempo de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 1a 26/2019 de 18 de abril:
a) Incurrieron en una incongruencia externa al no emitir pronunciamiento alguno respecto a la observación realizada sobre las imágenes satelitales utilizadas por el INRA para sustentar su decisión, pues las mismas no permitían identificar mejoras desarrolladas en superficies menores a  los 30 x 30 m, no siendo posible establecer que la “comunidad 2 de Octubre” no se encontraba asentada en la superficie declarada fiscal antes de 1996; b) De forma incongruente por una parte admitieron que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica permite acreditar la antigüedad de la posesión, documento que fue suplido por el Acta de Fundación de la Comunidad y la Certificación emitida por COPNAG, los cuales demostraban que la Comunidad ejerce una posesión legal del predio anterior a 1996; no obstante ello, posteriormente concluyeron que su posesión era ilegal, afirmando que no correspondía al INRA pronunciarse sobre el valor asignado a dichos documentos al ser un aspecto formal y que de todas formas el citado ente administrativo habría realizado una valoración de toda la documentación, sin evidenciar cómo ello fue evidente, lo que dio lugar a que se omitieran dichos documentos lesionando su derecho a la defensa incurriendo a partir de ello en una omisión valorativa; c) Trataron de desacreditar la antigüedad de su posesión en base al formulario “Croquis de Mejoras”, cuando dicho documento solo permite determinar la ubicación de las mejoras, y de ninguna manera la antigüedad de la posesión, dejando de lado los documentos idóneos para demostrar su posesión (Acta de Fundación y Certificado de COPNAG, afectándose el debido proceso por la inadecuada valoración de la prueba, lo que lesionó su derecho a la defensa;
d) En desconocimiento de su derecho a la igualdad, emitieron la Sentencia cuestionada de forma contraria a lo determinado en el caso de la “comunidad Rio Chico”, cuando por los idénticos elementos fácticos debió otorgarse igual valor al Acta de Fundación de la Comunidad, al Certificado emitido por COPNAG y las imágenes satelitales empleadas por el INRA, no habiendo expuesto las razones por las cuales se apartaron del citado precedente jurisprudencial; e) Efectuaron una valoración apartada de los marcos de la razonabilidad y la equidad respecto al Informe de Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales  y el Informe Técnico TA-DTE 011/2019 de 7 de marzo, al considerar que la existencia de caminos no constituye prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la FS; y,
f) Realizaron una errónea interpretación del art. 159 del DS 29215, al considerar dicho artículo a objeto de establecer la antigüedad de la posesión, cuando el mismo regula el cumplimiento de la FS, pretendiendo sobre la base de información complementaria desconocer los hechos que fueron apreciados, verificados y probados durante la etapa de campo.