SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
a)
Elva Terceros Cuéllar, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe cursante de fs. 186 a 188 vta., manifestó que: a) En busca de la verdad material respecto a la fecha de asentamiento y de las mejoras correspondientes en el área mensurada de la “comunidad 2 de Octubre”, se dispuso que el Departamento Técnico Especializado eleve un informe, lo que dio lugar al Informe Técnico TA-DTE 011/2019, el cual coincidió con el informe adjuntado por la parte peticionante de tutela en sentido de que en 1996 no existía mejoras al interior de la citada Comunidad y que únicamente se encontraba una vía de acceso o camino, siendo dichas mejoras posteriores al señalado año, de lo que se concluyó que la entidad administrativa hizo los intentos posibles con el fin de verificar la información levantada durante la ejecución de las pericias de campo, aspecto que derivó a que se establezca que los datos contenidos en el croquis de mejoras son posteriores a la gestión 1996 y por ende a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, coligiendo que la posesión de la “comunidad 2 de Octubre” es ilegal; b) Respecto a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, se verificó que la misma no obstante de ser avalada por el Corregidor de la comunidad “El Carmen” no fue suscrita por los declarantes en representación de la “comunidad 2 de Octubre”; asimismo, que la supuesta fecha de inicio de la posesión de 2 de agosto de 2004 se encuentra sobre escrita, aspectos que tomando en cuenta lo establecido en la Guía del Encuestador Jurídico le quitaron la eficacia jurídica para ser considerada, habiéndose evidenciado que dicha Declaración data del 29 de septiembre de 2007, la cual se encuentra instituida como fecha de posesión pacífica, pública y continuada del predio; c) Del análisis realizado se concluyó que el INRA revisó toda la documentación colectada durante el trabajo de campo y también la presentada por la parte ahora accionante consistente en el Acta de Fundación de la “comunidad 2 de Octubre” y la Certificación emitida por COPNAG, por otro lado del formulario “Croquis de Mejoras”, en el que se estableció que las mejoras identificadas en la citada Comunidad corresponden a la gestión 2004, datos a partir de los cuales el ente administrativo determinó que el asentamiento de la misma es posterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996, siendo en correspondencia la posesión ilegal; d) Respecto a la supuesta omisión valorativa del Acta de Fundación y de la Certificación de COPNAG que derivaría en la nulidad del Informe en Conclusiones y de la Resolución Final de Saneamiento; debe considerarse que la parte impetrante de tutela no logró demostrar el menoscabo o daño que le hubiere causado la falta de valoración detallada por parte de la entidad administrativa en el Informe en Conclusiones respecto a cada una de la documental recolectada en campo, así como la arrimada por la parte peticionante de tutela como la citada Acta de Fundación y la Certificación de COPNAG; por lo cual, no corresponde declarar la nulidad demandada, menos aun cuando dicho aspecto fue convalidado de forma implícita a momento de que el representante legal mediante el Formulario de Registros de Reclamo, solicitó de forma expresa la dotación; e) En cuanto a la consideración de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2016 como precedente para la resolución del caso, debe tenerse en cuenta que la misma no reviste la analogía fáctica necesaria para ser procedente su aplicación, siendo su única similitud de que se trata de la misma Resolución Administrativa impugnada; f) Con relación a la aplicación del art. 159 del DS 29215, del análisis de la carpeta de saneamiento se tiene que la entidad administrativa durante la ejecución de pericias de campo, elevó el formulario “Croquis de Mejoras”, en el que se identificaron como mejoras un área comunal de 5 ha y un terreno de cultivo de 594 ha con 5383 m2 de la gestión 2004; posteriormente, de la revisión de la carpeta de saneamiento y de las imágenes satelitales se colige que no se logró evidenciar posesión ni mejoras dentro de la superficie total del polígono 120 que sean anteriores a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a partir de lo cual se declaró la ilegalidad de la posesión en los predios y comunidades que conformaban el citado Polígono, aclarando que las literales referidas por la parte accionante de ninguna manera desvirtúan el informe complementario del análisis multitemporal que demuestra que en 1996 no existía mejoras al interior de la “comunidad 2 de Octubre”; y, g) Los nombrados realizan una lectura sesgada de la Sentencia en cuestión; además, de hacer copias textuales de fragmentos de la misma en lo que de forma voluntaria no añade el razonamiento empleado, pretendiendo hacer entrever incongruencias o inconsistencias en los fundamentos de hecho y de derecho del fallo objeto de la acción tutelar.
La parte impetrante de tutela considera la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración de la prueba, a la correcta interpretación de la ley; a la defensa; a la propiedad, a la tierra y al territorio; y, a la igualdad, y la inobservancia del principio de verdad material; toda vez que, las autoridades accionadas a tiempo de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 1a 26/2019 de 18 de abril:
a) Incurrieron en una incongruencia externa al no emitir pronunciamiento alguno respecto a la observación realizada sobre las imágenes satelitales utilizadas por el INRA para sustentar su decisión, pues las mismas no permitían identificar mejoras desarrolladas en superficies menores a los 30 x 30 m, no siendo posible establecer que la “comunidad 2 de Octubre” no se encontraba asentada en la superficie declarada fiscal antes de 1996; b) De forma incongruente por una parte admitieron que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica permite acreditar la antigüedad de la posesión, documento que fue suplido por el Acta de Fundación de la Comunidad y la Certificación emitida por COPNAG, los cuales demostraban que la Comunidad ejerce una posesión legal del predio anterior a 1996; no obstante ello, posteriormente concluyeron que su posesión era ilegal, afirmando que no correspondía al INRA pronunciarse sobre el valor asignado a dichos documentos al ser un aspecto formal y que de todas formas el citado ente administrativo habría realizado una valoración de toda la documentación, sin evidenciar cómo ello fue evidente, lo que dio lugar a que se omitieran dichos documentos lesionando su derecho a la defensa incurriendo a partir de ello en una omisión valorativa; c) Trataron de desacreditar la antigüedad de su posesión en base al formulario “Croquis de Mejoras”, cuando dicho documento solo permite determinar la ubicación de las mejoras, y de ninguna manera la antigüedad de la posesión, dejando de lado los documentos idóneos para demostrar su posesión (Acta de Fundación y Certificado de COPNAG, afectándose el debido proceso por la inadecuada valoración de la prueba, lo que lesionó su derecho a la defensa;
d) En desconocimiento de su derecho a la igualdad, emitieron la Sentencia cuestionada de forma contraria a lo determinado en el caso de la “comunidad Rio Chico”, cuando por los idénticos elementos fácticos debió otorgarse igual valor al Acta de Fundación de la Comunidad, al Certificado emitido por COPNAG y las imágenes satelitales empleadas por el INRA, no habiendo expuesto las razones por las cuales se apartaron del citado precedente jurisprudencial; e) Efectuaron una valoración apartada de los marcos de la razonabilidad y la equidad respecto al Informe de Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales y el Informe Técnico TA-DTE 011/2019 de 7 de marzo, al considerar que la existencia de caminos no constituye prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la FS; y,
f) Realizaron una errónea interpretación del art. 159 del DS 29215, al considerar dicho artículo a objeto de establecer la antigüedad de la posesión, cuando el mismo regula el cumplimiento de la FS, pretendiendo sobre la base de información complementaria desconocer los hechos que fueron apreciados, verificados y probados durante la etapa de campo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- En cuanto a la supuesta incongruencia externa
- IV. La Función Social o la Función Económica necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso
- En cuanto a la supuesta incongruencia interna
- sin perjuicio de acompañar otra documentación respaldatoria de su posesión legal’
- Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo
- según la documentación presentada no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todo los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo
- Sobre la inadecuada valoración de la prueba
- datan del año 2004
- En cuanto a la no consideración del precedente establecido en un caso análogo
- «(…) efectivamente por la documentación aparejada en el legajo de saneamiento (…), los miembros de la Comunidad Campesina “Rio Chico”, han demostrado que su posesión es anterior a la L. N° 1715 del 18 de octubre de 1996 evidenciándose que en el Libro de Acta de Apertura, donde se consigna el Acta de Fundación y Acta de Elección y Posesión de la Comunidad Campesina “Rio Chico” , es realizado el 13 de noviembre de 1995 (…), a esto se suman las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario de la Comunidad “Santa Ana”
- (…) Por su parte el ente administrador al señalar en la Resolución Final de Saneamiento “Que, el polígono de referencia, se encuentra dentro de la ‘Reserva Forestal de Guarayos’ creada por Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de febrero de 1969, por lo que debe sujetarse a la aplicación de los dispuesto en el art. 309 del actual Reglamento”, estos extremos fueron demostrados por las pruebas aparejadas al legajo de saneamiento ya desarrollados en líneas arriba, donde demuestran que efectivamente la posesión de los actores es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 (…)
- (…), por lo que el INRA ha momento de la emisión de la Resolución Administrativa N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, debió considerar los extremos señalados tomando en cuenta que el predio denominado Comunidad Campesina “Rio Chico”, se encuentra en área de reserva forestal, y aplicar lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215 cuando dispone “…se considera como superficie con posesión legal a aquellos que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios…”,
- “(…) cabe enfatizar que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, más aun cuando los demandantes expresan que su posesión fue a partir del 15 de noviembre de 1995, donde recién empezaron a realizar los primeros trabajos de chaqueo y la construcción de senderos, así como de la prueba literal adjunta en el cuaderno de saneamiento, por lo que mal se puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia el INRA al basar su decisión en las imágenes satelitales para declarar a la Comunidad Campesina ‘Rio Chico’, como poseedores ilegales, no realizó una compulsa integral de lo realizado dentro del proceso de saneamiento; asimismo no dio una correcta valoración a las pruebas cursante en el legado de saneamiento (…)”».
- “…(SOLICITA SE CONSIDERE ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES)
- Respecto a la supuesta valoración irrazonable
- Sobre la errónea interpretación del art. 159 del DS 29215
- complementariamente
- con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la ‘Comunidad 2 de Octubre
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR