SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
En cuanto a la supuesta incongruencia interna
En esta parte, la Comunidad impetrante de tutela denuncia que las autoridades accionadas no obstante de que admitieran expresamente que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica acreditaba la antigüedad de su posesión, la cual de acuerdo a lo establecido por las mismas autoridades fue suplida por el Acta de Fundación de la Comunidad y la Certificación emitida por COPNAG, documentos que demostraban que la Comunidad ejerce una posesión legal del predio anterior a 1996, posteriormente concluyeron que la misma era ilegal, afirmando que no correspondía al INRA pronunciarse sobre el valor asignado a dichos documentos al ser un aspecto formal y que de todas formas el citado ente administrativo habría realizado una valoración de toda la documentación, sin evidenciar cómo ello resultó evidente, lo que dio lugar a que se omitieran dichos documentos lesionando su derecho a la defensa incurriendo a partir de lo señalado en una omisión valorativa.
Para una compresión cabal de lo suscitado respecto a la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, del memorial de interposición de la demandada contenciosa administrativa se tiene que dicho documento fue observado por la parte hoy peticionante de tutela en sentido de que el mismo, por las falencias detectadas, no debía tener ningún efecto legal para sustentar las decisiones a ser asumidas en el proceso de saneamiento, pues no fue firmado por los declarantes y además la fecha de inicio de posesión se encontraba notoriamente sobre escrita, careciendo de eficacia jurídica; al respecto, las autoridades accionadas a tiempo de dar respuesta a este reclamo sostuvieron que:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- En cuanto a la supuesta incongruencia externa
- IV. La Función Social o la Función Económica necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso
- En cuanto a la supuesta incongruencia interna
- sin perjuicio de acompañar otra documentación respaldatoria de su posesión legal’
- Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo
- según la documentación presentada no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todo los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo
- Sobre la inadecuada valoración de la prueba
- datan del año 2004
- En cuanto a la no consideración del precedente establecido en un caso análogo
- «(…) efectivamente por la documentación aparejada en el legajo de saneamiento (…), los miembros de la Comunidad Campesina “Rio Chico”, han demostrado que su posesión es anterior a la L. N° 1715 del 18 de octubre de 1996 evidenciándose que en el Libro de Acta de Apertura, donde se consigna el Acta de Fundación y Acta de Elección y Posesión de la Comunidad Campesina “Rio Chico” , es realizado el 13 de noviembre de 1995 (…), a esto se suman las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario de la Comunidad “Santa Ana”
- (…) Por su parte el ente administrador al señalar en la Resolución Final de Saneamiento “Que, el polígono de referencia, se encuentra dentro de la ‘Reserva Forestal de Guarayos’ creada por Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de febrero de 1969, por lo que debe sujetarse a la aplicación de los dispuesto en el art. 309 del actual Reglamento”, estos extremos fueron demostrados por las pruebas aparejadas al legajo de saneamiento ya desarrollados en líneas arriba, donde demuestran que efectivamente la posesión de los actores es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 (…)
- (…), por lo que el INRA ha momento de la emisión de la Resolución Administrativa N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, debió considerar los extremos señalados tomando en cuenta que el predio denominado Comunidad Campesina “Rio Chico”, se encuentra en área de reserva forestal, y aplicar lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215 cuando dispone “…se considera como superficie con posesión legal a aquellos que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios…”,
- “(…) cabe enfatizar que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, más aun cuando los demandantes expresan que su posesión fue a partir del 15 de noviembre de 1995, donde recién empezaron a realizar los primeros trabajos de chaqueo y la construcción de senderos, así como de la prueba literal adjunta en el cuaderno de saneamiento, por lo que mal se puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia el INRA al basar su decisión en las imágenes satelitales para declarar a la Comunidad Campesina ‘Rio Chico’, como poseedores ilegales, no realizó una compulsa integral de lo realizado dentro del proceso de saneamiento; asimismo no dio una correcta valoración a las pruebas cursante en el legado de saneamiento (…)”».
- “…(SOLICITA SE CONSIDERE ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES)
- Respecto a la supuesta valoración irrazonable
- Sobre la errónea interpretación del art. 159 del DS 29215
- complementariamente
- con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la ‘Comunidad 2 de Octubre
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR