SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3

Fecha: 23-Jul-2020

“…(SOLICITA SE CONSIDERE ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES)

“…(SOLICITA SE CONSIDERE ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES) En resguardo del derecho a la igualdad, (…) en calidad de antecedente jurisprudencial, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 14/2016 de 3 de marzo de 2016 cuya parte considerativa contiene elementos idénticos a los que se observan en la presente demanda, mismos que solicitamos sean aplicados al caso presente en resguardo del derecho a la igualdad y por sobre todo en resguardo de la seguridad jurídica que obliga a fallar conforme a derecho y de idéntica manera cuando los elementos fácticos que se analizan son también idénticos, máxime si lo único que se persigue es que el Instituto Nacional de Reforma Agraria subsane los errores y omisiones en los que incurrió a tiempo de tramitar la causa” (sic).

A lo cual las autoridades accionadas respondieron: “…en cuanto a lo solicitado en el otrosí octavo del memorial de la presente demanda, referente a la consideración de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 14/2016 de 03 de marzo de 2016, como antecedente jurisprudencial a aplicarse al caso en análisis; al respecto, cabe manifestar, que si bien dicha Sentencia se pronuncia en cuanto a la misma Resolución Final de Saneamiento que es objeto de impugnación en el caso de autos, empero, lo hace con relación al proceso de saneamiento de otra propiedad rural; además, el fondo, los hechos y las circunstancias acontecidos en la presente causa y lo analizado y resuelto en la indicada Sentencia, no resultan ser idénticos, siendo carentes de analogía fáctica” (sic).

De la respuesta brindada por las autoridades accionadas se observa que la misma con la sola referencia de que se trata de otra propiedad rural y que los hechos, fondo y las circunstancias no son idénticas, no lograron otorgar una respuesta satisfactoria que resuelva todas las cuestionantes acerca de los motivos por los que a su caso no correspondían aplicarse entendimientos similares más aun cuando ambos casos se tratan de Comunidades Campesinas asentadas en el mismo Polígono y que para acreditar la antigüedad de su posesión igualmente se basaron en el Acta de Fundación de la Comunidad y otras certificaciones emitidas por otras instancias que certificaron que su asentamiento se produjo antes de 1996, habiendo estas sido suficientes en el caso de la “ comunidad Rio Chico”
-como lo refiere la parte impetrante de tutela- pero no en el de la “comunidad 2 de Octubre”, aspecto sobre lo cual corresponde ahondar a fin de evidenciar en qué aspectos las supuestas diferencias hacen inaplicables iguales criterios, debiendo referirse expresamente por qué en un caso fue aceptable para establecer la antigüedad de la posesión el Acta de Fundación de la Comunidad y demás certificaciones y por qué en el otro caso no, dotando a la respuesta de la motivación y fundamentación pertinente que haga entendible los razonamientos empleados en ambas circunstancias.

Igual criterio debe emplearse respecto a la consideración de las imágenes satelitales, sobre las cuales en un caso se determinó que estas no podían hacerse valer a fin de establecer que la posesión se produjo después de 1996 considerando que los demandantes sostuvieron que su posesión fue a partir de 1995, donde la “comunidad Rio Chico” recién empezó a realizar los primeros trabajos de chaqueo y la construcción de senderos; aspectos igualmente sostenidos por la “comunidad 2 de Octubre”, al manifestar que su asentamiento se produjo en 1994 y que de la misma forma al inicio comenzaron a construir senderos y viviendas precarias realizando trabajos propios de las comunidades campesinas.

En ese entendido, y considerando que la respuesta vertida por las autoridades accionadas no resulta suficiente para sostener fundada y motivadamente por qué a su caso no fue posible aplicar iguales criterios respecto al Acta de Fundación de la Comunidad, las otras certificaciones y las imágenes satelitales utilizadas por el INRA, habiéndose otorgado en ambos casos distintos alcances y valor a los citados elementos, considerándolos para uno y para el otro no, corresponde que las señaladas autoridades se refieran concreta y específicamente sobre dicho aspecto evidenciando claramente los motivos de su decisión.