SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
“…(SOLICITA SE CONSIDERE ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES)
“…(SOLICITA SE CONSIDERE ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES) En resguardo del derecho a la igualdad, (…) en calidad de antecedente jurisprudencial, nos remitimos a las consideraciones efectuadas en la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 14/2016 de 3 de marzo de 2016 cuya parte considerativa contiene elementos idénticos a los que se observan en la presente demanda, mismos que solicitamos sean aplicados al caso presente en resguardo del derecho a la igualdad y por sobre todo en resguardo de la seguridad jurídica que obliga a fallar conforme a derecho y de idéntica manera cuando los elementos fácticos que se analizan son también idénticos, máxime si lo único que se persigue es que el Instituto Nacional de Reforma Agraria subsane los errores y omisiones en los que incurrió a tiempo de tramitar la causa” (sic).
A lo cual las autoridades accionadas respondieron: “…en cuanto a lo solicitado en el otrosí octavo del memorial de la presente demanda, referente a la consideración de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 14/2016 de 03 de marzo de 2016, como antecedente jurisprudencial a aplicarse al caso en análisis; al respecto, cabe manifestar, que si bien dicha Sentencia se pronuncia en cuanto a la misma Resolución Final de Saneamiento que es objeto de impugnación en el caso de autos, empero, lo hace con relación al proceso de saneamiento de otra propiedad rural; además, el fondo, los hechos y las circunstancias acontecidos en la presente causa y lo analizado y resuelto en la indicada Sentencia, no resultan ser idénticos, siendo carentes de analogía fáctica” (sic).
De la respuesta brindada por las autoridades accionadas se observa que la misma con la sola referencia de que se trata de otra propiedad rural y que los hechos, fondo y las circunstancias no son idénticas, no lograron otorgar una respuesta satisfactoria que resuelva todas las cuestionantes acerca de los motivos por los que a su caso no correspondían aplicarse entendimientos similares más aun cuando ambos casos se tratan de Comunidades Campesinas asentadas en el mismo Polígono y que para acreditar la antigüedad de su posesión igualmente se basaron en el Acta de Fundación de la Comunidad y otras certificaciones emitidas por otras instancias que certificaron que su asentamiento se produjo antes de 1996, habiendo estas sido suficientes en el caso de la “ comunidad Rio Chico”
-como lo refiere la parte impetrante de tutela- pero no en el de la “comunidad 2 de Octubre”, aspecto sobre lo cual corresponde ahondar a fin de evidenciar en qué aspectos las supuestas diferencias hacen inaplicables iguales criterios, debiendo referirse expresamente por qué en un caso fue aceptable para establecer la antigüedad de la posesión el Acta de Fundación de la Comunidad y demás certificaciones y por qué en el otro caso no, dotando a la respuesta de la motivación y fundamentación pertinente que haga entendible los razonamientos empleados en ambas circunstancias.
Igual criterio debe emplearse respecto a la consideración de las imágenes satelitales, sobre las cuales en un caso se determinó que estas no podían hacerse valer a fin de establecer que la posesión se produjo después de 1996 considerando que los demandantes sostuvieron que su posesión fue a partir de 1995, donde la “comunidad Rio Chico” recién empezó a realizar los primeros trabajos de chaqueo y la construcción de senderos; aspectos igualmente sostenidos por la “comunidad 2 de Octubre”, al manifestar que su asentamiento se produjo en 1994 y que de la misma forma al inicio comenzaron a construir senderos y viviendas precarias realizando trabajos propios de las comunidades campesinas.
En ese entendido, y considerando que la respuesta vertida por las autoridades accionadas no resulta suficiente para sostener fundada y motivadamente por qué a su caso no fue posible aplicar iguales criterios respecto al Acta de Fundación de la Comunidad, las otras certificaciones y las imágenes satelitales utilizadas por el INRA, habiéndose otorgado en ambos casos distintos alcances y valor a los citados elementos, considerándolos para uno y para el otro no, corresponde que las señaladas autoridades se refieran concreta y específicamente sobre dicho aspecto evidenciando claramente los motivos de su decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- En cuanto a la supuesta incongruencia externa
- IV. La Función Social o la Función Económica necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso
- En cuanto a la supuesta incongruencia interna
- sin perjuicio de acompañar otra documentación respaldatoria de su posesión legal’
- Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo
- según la documentación presentada no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todo los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo
- Sobre la inadecuada valoración de la prueba
- datan del año 2004
- En cuanto a la no consideración del precedente establecido en un caso análogo
- «(…) efectivamente por la documentación aparejada en el legajo de saneamiento (…), los miembros de la Comunidad Campesina “Rio Chico”, han demostrado que su posesión es anterior a la L. N° 1715 del 18 de octubre de 1996 evidenciándose que en el Libro de Acta de Apertura, donde se consigna el Acta de Fundación y Acta de Elección y Posesión de la Comunidad Campesina “Rio Chico” , es realizado el 13 de noviembre de 1995 (…), a esto se suman las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario de la Comunidad “Santa Ana”
- (…) Por su parte el ente administrador al señalar en la Resolución Final de Saneamiento “Que, el polígono de referencia, se encuentra dentro de la ‘Reserva Forestal de Guarayos’ creada por Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de febrero de 1969, por lo que debe sujetarse a la aplicación de los dispuesto en el art. 309 del actual Reglamento”, estos extremos fueron demostrados por las pruebas aparejadas al legajo de saneamiento ya desarrollados en líneas arriba, donde demuestran que efectivamente la posesión de los actores es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 (…)
- (…), por lo que el INRA ha momento de la emisión de la Resolución Administrativa N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, debió considerar los extremos señalados tomando en cuenta que el predio denominado Comunidad Campesina “Rio Chico”, se encuentra en área de reserva forestal, y aplicar lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215 cuando dispone “…se considera como superficie con posesión legal a aquellos que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios…”,
- “(…) cabe enfatizar que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, más aun cuando los demandantes expresan que su posesión fue a partir del 15 de noviembre de 1995, donde recién empezaron a realizar los primeros trabajos de chaqueo y la construcción de senderos, así como de la prueba literal adjunta en el cuaderno de saneamiento, por lo que mal se puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia el INRA al basar su decisión en las imágenes satelitales para declarar a la Comunidad Campesina ‘Rio Chico’, como poseedores ilegales, no realizó una compulsa integral de lo realizado dentro del proceso de saneamiento; asimismo no dio una correcta valoración a las pruebas cursante en el legado de saneamiento (…)”».
- “…(SOLICITA SE CONSIDERE ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES)
- Respecto a la supuesta valoración irrazonable
- Sobre la errónea interpretación del art. 159 del DS 29215
- complementariamente
- con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la ‘Comunidad 2 de Octubre
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR