SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2020-S3
Fecha: 23-Jul-2020
Sobre la inadecuada valoración de la prueba
En este punto la parte impetrante de tutela, denuncia que las autoridades accionadas trataron de desacreditar la antigüedad de su posesión en base al formulario “Croquis de Mejoras”, cuando dicho documento solo permite determinar la ubicación de las mejoras y de ninguna manera la antigüedad de la posesión, dejando de lado los documentos idóneos que demostraban su posesión (Acta de Fundación y Certificación de COPNAG), lesionando su derecho a la defensa y a la tierra y territorio.
Al respecto, cabe manifestar que de lo vertido en el punto anterior en el que justamente se estableció que a partir de la consideración de las autoridades accionadas respecto al Acta de Fundación de la Comunidad y a la Certificación de CAPNAG, las mismas establecieron su intrascendencia y por ende su insuficiencia para acreditar la posesión frente a lo comprobado en el trabajo de campo, se tiene que ciertamente las autoridades accionadas basaron su razonamiento en lo expresado en el formulario “Croquis de Mejoras” el cual registró como mejoras identificadas en la “comunidad 2 de Octubre”, un área comunal de 5 ha y un área de cultivo de 594 ha con 5383 m2, empero que las mismas datan de 2004.
Ahora bien, la parte peticionante de tutela reclama que dicho documento no debía ser considerado para definir que la posesión fue ilegal, por cuanto el mismo solo evidenciaba las mejoras que se realizaron dentro del predio, pero no la posesión de la Comunidad la que estaría demostrada por los documentos antes mencionados, incurriendo por ello en una inadecuada valoración respecto al formulario de Croquis de Mejoras; sin embargo, de lo manifestado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 1a 26/2019 se tiene que las autoridades accionadas arribaron a la conclusión de la posesión ilegal de la “comunidad 2 de Octubre” justamente en base a este documento considerando al efecto lo establecido en el art. 309.I del
DS 29215 que determina que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realiza únicamente durante el relevamiento de información de campo, oportunidad en que en ese objetivo el ente administrativo registró las mejoras que se habrían practicado sobre el predio, las cuales se determinaron fueron de 2004 es decir posterior a la vigencia de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria; por lo que, a criterio de las autoridades accionadas por la labor efectuada en el trabajo de campo trasuntada en el mentado formulario “Croquis de Mejoras”, no fue posible determinar la legalidad de la posesión considerando para ello también lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la señalada Ley modificada por la Ley 3545 que establece que la posesión se considera legal cuando la misma se produjo antes del 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y que cumplan la FS o FES, la cual por lo referido precedentemente no fue posible establecer, dando lugar a que por ende la posesión tampoco se encuentre acreditada; así las autoridades accionadas manifestaron:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- En cuanto a la supuesta incongruencia externa
- IV. La Función Social o la Función Económica necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso
- En cuanto a la supuesta incongruencia interna
- sin perjuicio de acompañar otra documentación respaldatoria de su posesión legal’
- Revisada y analizada toda la documentación generada durante pericias de campo
- según la documentación presentada no se demuestra ninguna posesión, ni mejora alguna dentro de la superficie total del Polígono 120, con anterioridad a la Promulgación de la Ley 1715 es decir antes del 18 de octubre de 1996, considerándose de tal manera como Poseedores Ilegales a todo los predios y comunidades que conforman el Polígono Definitivo
- Sobre la inadecuada valoración de la prueba
- datan del año 2004
- En cuanto a la no consideración del precedente establecido en un caso análogo
- «(…) efectivamente por la documentación aparejada en el legajo de saneamiento (…), los miembros de la Comunidad Campesina “Rio Chico”, han demostrado que su posesión es anterior a la L. N° 1715 del 18 de octubre de 1996 evidenciándose que en el Libro de Acta de Apertura, donde se consigna el Acta de Fundación y Acta de Elección y Posesión de la Comunidad Campesina “Rio Chico” , es realizado el 13 de noviembre de 1995 (…), a esto se suman las certificaciones emitidas por el Sindicato Agrario de la Comunidad “Santa Ana”
- (…) Por su parte el ente administrador al señalar en la Resolución Final de Saneamiento “Que, el polígono de referencia, se encuentra dentro de la ‘Reserva Forestal de Guarayos’ creada por Decreto Supremo N° 8660 de fecha 19 de febrero de 1969, por lo que debe sujetarse a la aplicación de los dispuesto en el art. 309 del actual Reglamento”, estos extremos fueron demostrados por las pruebas aparejadas al legajo de saneamiento ya desarrollados en líneas arriba, donde demuestran que efectivamente la posesión de los actores es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 (…)
- (…), por lo que el INRA ha momento de la emisión de la Resolución Administrativa N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, debió considerar los extremos señalados tomando en cuenta que el predio denominado Comunidad Campesina “Rio Chico”, se encuentra en área de reserva forestal, y aplicar lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215 cuando dispone “…se considera como superficie con posesión legal a aquellos que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarios…”,
- “(…) cabe enfatizar que las imágenes satelitales son medios probatorios complementarios conforme lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215, más aun cuando los demandantes expresan que su posesión fue a partir del 15 de noviembre de 1995, donde recién empezaron a realizar los primeros trabajos de chaqueo y la construcción de senderos, así como de la prueba literal adjunta en el cuaderno de saneamiento, por lo que mal se puede pretender hacer valer las imágenes satelitales como prueba principal para establecer que la posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, en consecuencia el INRA al basar su decisión en las imágenes satelitales para declarar a la Comunidad Campesina ‘Rio Chico’, como poseedores ilegales, no realizó una compulsa integral de lo realizado dentro del proceso de saneamiento; asimismo no dio una correcta valoración a las pruebas cursante en el legado de saneamiento (…)”».
- “…(SOLICITA SE CONSIDERE ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES)
- Respecto a la supuesta valoración irrazonable
- Sobre la errónea interpretación del art. 159 del DS 29215
- complementariamente
- con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la ‘Comunidad 2 de Octubre
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR