SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S2

Fecha: 04-Ago-2020

a)

En tales circunstancias -a su criterio- los Magistrados demandados, emitieron un pronunciamiento incongruente (ultra petita) respecto a la nulidad del contrato, no obstante a que la parte demandada, sin lugar a duda, reconvino solicitando su anulabilidad con base en el art. 554.1 del Código Civil (CC) -a raíz de la falsedad del Poder 783/2011, cuya anulabilidad también se requirió-; incurriendo así en las siguientes fallas: a) Era incorrecto emplear el principio iura novit curia, sin considerar sus límites y que el proceso civil estaba regido por el principio dispositivo (desarrollado en el Protocolo de aplicación del Proceso Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo 189/2017 de 13 de noviembre); por lo que, no podían suplir o modificar la pretensión de la parte recurrente, comprometiendo su imparcialidad y afectando negativamente su derecho a la defensa y la congruencia entre lo pretendido, considerado y resuelto; b) Las autoridades ahora demandadas, no podían crear una norma diferente a la invocada por la parte en la reconvención, sin ser necesario aplicar el precitado principio al encontrarse identificada la norma invocada por la parte demandada en la reconvención y sus recursos de impugnación; asimismo, al crear una norma, usurparon competencias viciando sus actos de nulidad en observancia de los arts. 122, 158.3 de la Constitución Política del Estado; c) Era falsa -a su criterio- la “inconfirmabilidad” del contrato; toda vez que, la declaratoria de ineficacia del Poder 783/2011, no podía afectarlo en su calidad de tercero de buena fe, al haberse solicitado la anulabilidad (y no la nulidad) que no tenía tales efectos conforme al art. 559 del CC; d) La SCP 0919/2014 de 15 de mayo, invocada por las autoridades demandadas en el Auto Supremo cuestionado, “en su interpretación correcta” se refería a casos concretos en que se demandó nulidad; por lo que, no podía aplicarse para resolver una cuestión de actos anulables; e) No existían diferentes jerarquías en los derechos; por lo que, así se alegue ser víctima de un “acto falsificado”, no podía prevalecer el derecho de la parte demandada frente a sus derechos, más aun considerando que -según afirmó- los demandados actuaron en colusión y él era la verdadera víctima; y, f) La SCP 0919/2014, creaba -según su parecer- un procedimiento en casos de falsedad, de forma contraria al principio de separación y competencia de los “poderes” (lo correcto es Órganos) Legislativo y Judicial; por lo que -a su criterio-, toda resolución basada en dicho fallo constitucional incurre en “usurpación del Poder Legislativo”.

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito, presentado el 9 de septiembre de 2019, que cursa de fs. 456 a 461, arguyeron que: a) La pretensión principal de la demanda era el cumplimiento de un contrato que tenía por objeto la transferencia onerosa de un bien inmueble, mientras que la pretensión reconvencional era invalidar un poder falsificado y el contrato de transferencia que se labró utilizando dicho poder; b) En el proceso se demostró sin lugar a duda que el Poder 738/2011 fue falsificado materialmente, al ser otro poder el que constaba en el registro del Notario de Fe Pública que supuestamente extendió dicho documento; además se tuvo por evidenciado que en uso del instrumento falsificado, se efectuó la transferencia del inmueble propiedad de Marlene Cabral Suarez; c) En tal contexto el principio iura novit curia, permitía una calificación del Juez, en función a los hechos establecidos en el proceso, sin modificarlos, ni cambiar la pretensión; por lo que, si bien se interpuso la demanda reconvencional de anulabilidad; empero, la misma buscaba invalidar el poder falsificado y el contrato de transferencia suscrito con él, razones por las cuales era necesario emplear la calificación jurídica de nulidad por dos razones: Un documento falsificado materialmente, no podía bajo ninguna circunstancia ser convalidado o confirmado en observancia del art. 553 del CC; y, la calificación de nulidad por falsificación de un instrumento público o privado no estaba contemplada en el art. 549 del mencionado cuerpo legal u otras disposiciones; sino que, su invalidez era emergente de la aplicación de preceptos constitucionales; así mismo lo entendió el Auto Supremo 275/2014 cuyo razonamiento fue corroborado por la SCP 0919/2014, conforme explicó el Auto Supremo ahora cuestionado; d) El accionante corroboró lo precedentemente señalado, al afirmar que el principio iura novit curia era aplicable cuando de ‘“…manera incorrecta colocó una norma que no corresponde…’” (sic) e) El principio dispositivo, fue flexibilizado frente a los principios de autoridad y de interpretación de la ley procesal, contenidos en los arts. 6 y 24 del Código Procesal Civil (CPC), que además exigen un comportamiento activo de los Jueces como el que refleja el Auto Supremo refutado; f) Al haberse probado la falsedad material del poder y su uso en la transferencia, no podían aplicarse preceptos ajenos al hecho; sin ser viable que el Tribunal de casación quede pasivo e inerte ante hechos sancionados penalmente; g) Los argumentos del accionante respecto a la usurpación de funciones del Órgano Legislativo, no resultaban convincentes, más aún cuando la nulidad e invalidez del acto emergía de la aplicación de preceptos morales y valores constitucionales, siguiendo los entendimientos ya acogidos en el Auto Supremo y el Fallo Constitucional mencionados en su pronunciamiento; h) Respecto a la indefensión del tercero de buena fe, se tenía que al existir un documento falsificado que se empleó para suscribir un contrato, no era factible simplemente observar cómo ese documento irradiaba un efecto jurídico en desmedro de los derechos de la propietaria, causando inseguridad jurídica y sirviendo de instrumento para crear apariencias de licitud; por lo que, no resultaba aceptable dar validez a una falsedad en la representación que generó una transferencia fraudulenta, escudándose en la buena fe del comprador; e,  i) La norma era clara al establecer que el principio de buena fe solo era aplicable a casos de anulabilidad de un documento; aspecto diferente de una falsedad material del poder empleado para suscribir el contrato; razones por las cuales, era igualmente inviable aplicar el art. 559 del CC, pues el poder falsificado y el contrato suscrito en uso del instrumento falsificado, no generaban efectos de anulabilidad; sino de nulidad, como manifestó el Auto Supremo que pronunciaron, resultando posible que el accionante active las vías legales a efectos de la restitución de las prestaciones o la persecución penal contra quien corresponda, evidenciándose así que no se le generaba indefensión. Razones por las cuales, solicitaron se deniegue la tutela, sin que existan vulneraciones denunciadas.