SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
II.5.
II.5. Las autoridades ahora demandadas, resolvieron los recursos de casación mediante Auto Supremo 77/2019 de 6 de febrero, casaron el Auto de Vista 23/2018 y fallando de fondo declararon improbada la demanda interpuesta por Walder Fernando Quiroz Hollweg y probada la demanda reconvencional presentada por Marlene Cabral Suárez, disponiendo la invalidez del Testimonio de Poder 783/2011 y la Escritura Pública 0417/2015, debiendo mantenerse la titularidad de Marlene Cabral Suárez; todo ello, bajo los siguientes argumentos: i) Desarrollaron el principio iura novit curia a partir del contenido del Auto Supremo 735/2014 de 9 de diciembre, que se pronunció respecto a una transferencia de un inmueble en uso de un poder falso; asimismo, con base en la SCP 0919/2014 de 15 de mayo, desglosaron la falsedad de documentos como causal de invalidez, sus efectos y formas de reclamo; ii) Se tuvo que el actor -ahora accionante-, pretendía el cumplimiento de un contrato de transferencia de un bien inmueble perteneciente a Marlene Cabral Suárez representada en el contrato por Hugo Eduardo Becerra Cabral -terceros interesados-; sin embargo, la prenombrada, aseveró que no firmó ningún poder ni otorgó su consentimiento resultando el documento nulo, pues además, radicaba en España; por lo que, reconvino solicitando la anulabilidad del Poder 783/2011 y en consecuencia la minuta de transferencia en observancia del art. 554.1 del CC; iii) De los antecedentes del caso, se evidenció que el Testimonio de Poder 783/2011 empleado para representar a Marlene Cabral Suárez en la transferencia, era falso correspondiendo dicho número a otro poder con personas ajenas al proceso, aspecto igualmente acreditado por la certificación y la pericia realizada por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP); iv) En mérito a la falsedad de la representación, la transferencia del inmueble no podía tenerse como válida, al existir un acto ilícito que no se podía considerar como válido para generar efectos útiles en desmedro de la persona cuyo consentimiento se falseó para mermar su patrimonio; y, en igual sentido razonó el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio, correspondiendo aplicar “la tesis nulificante”; v) Si bien la demandada reconvino solicitando la anulabilidad y no así la nulidad; empero, tal calificación jurídica tenía su base en la invalidez del poder y el contrato de transferencia por la falsedad, ya que la demandada no firmó ni extendió el testimonio de poder; por lo que, correspondía la aplicación del principio iura novit curia considerando que la finalidad del propósito era establecer la verdad jurídica de los hechos; consecuentemente, correspondía al juzgador efectuar la calificación jurídica al no encontrarse reatado a la subsunción efectuada por las partes; sino, debiendo actuar con base en los hechos expuestos sin que tal extremo implique lesión de los principios dispositivo y de congruencia, según desarrolló la doctrina legal; vi) La norma sustantiva civil, no contenía previsión alguna sobre una situación jurídica nacida de una falsedad (material o ideológica), aspecto que durante mucho tiempo generó confusión respecto a la calificación jurídica inherente a éstos casos; sin embargo, a partir del desarrollo contenido en el Auto Supremo 275/2014, se estableció un hito respecto a la invalidez del acto por falsificación, determinando que la nulidad en éstos casos, nace como una sanción jurídica a partir de los preceptos morales y valores constitucionales; vii) Bajo tales circunstancias, al no existir una norma civil sustantiva que establezca dicha invalidez, exigirles a las partes una calificación precisa, contravenía el principio de accesibilidad previsto en el art. 180.I de la Norma Suprema; por lo que, correspondía calificar jurídicamente la pretensión reconvencional como la petición de nulidad, en función a los hechos establecidos en la demanda, a pesar de haberse solicitado la anulabilidad; viii) Respecto al tercer perjudicado, se tuvo que el Tribunal ad quem aludió de forma inadecuada en su Auto de Vista, el art. 544 del CC, pues el debate era ajeno a la simulación de contrato; por lo que, aplicó de forma errónea la previsión legal mencionada y los razonamientos sobre el comprador de buena fe, sin tomar en cuenta que la falsificación de un instrumento público (como el Poder 783/2011), no podían otorgar eficacia al contrato y la posterior transferencia, aún a pesar de la buena fe del comprador; resultando aplicable el entendimiento contenido en el Auto Supremo 112/2016 de 5 de febrero; ix) Bajo tal contexto, no obstante a que el tercero celebró el contrato de buena fe creyendo que Hugo Eduardo Becerra Cabral era apoderado de la propietaria del inmueble; empero, al advertirse la falsificación del Testimonio de Poder 783/2011, era ineludible establecer la nulidad del contrato de transferencia inserto en la Escritura Pública 0417/2015 cuyo cumplimiento se exigía; por lo que, correspondía desestimarse la demanda principal; y, x) Sobre los agravios expuestos por Hugo Eduardo Becerra Cabral, quien efectuó la venta en uso del poder falso, correspondía aplicar el apotegma nemo auditur propiam turpitudinem allegans, que implicaba que no se escuchaba al que alega su propia torpeza, considerando que si fue él quien participó en la falsificación del mandato, era inviable que arguyendo dicha falsedad, solicite la anulabilidad del mandato e invalidez del contrato de transferencia; por lo que, no se ingresó al análisis de sus reclamos (fs. 291 a 297 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- Fragmento 16
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- III.2. Análisis del caso concreto
- nulidad
- no se convierta ni sea tomado por una instancia casacional
- el principio dispositivo, la congruencia
- imposibilidad objetiva
- era falso
- en consideración a los hechos señalados en la reconvención y la pretensión
- la falsificación de un instrumento público
- falso
- los supuestos fácticos de la problemática jurídica
- no resulta evidente
- de forma arbitraria, injustificada,
- no hacen correcta invocación
- creó un precedente de aplicación obligatoria
- para garantizar la igualdad de las partes
- evitando variaciones injustificadas o caprichosas
- habiendo respondido al contenido íntegro de la demanda reconvencional
- CONFIRMAR
- la decisión está vinculada a la interpretación de la legalidad ordinaria sobre el
- en relación al tema del con sentimiento como causal de nulidad o anulabilidad en los casos de supuesta suplantación y falsedad de los contratos, es preciso recordar que la falsificación o falsedad son contrarios a los principios ético-morales de la sociedad plural del art. 8 de la CPE
- Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado
- Fragmento 39
- actuando al margen de la ley y el procedimiento
- derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- se le reconoce la función de dar coherencia y unidad en la aplicación de las normas jurídicas a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado
- El respeto a los precedentes