SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2020-S2
Fecha: 04-Ago-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 90 de 10 de septiembre de 2019, cursante de fs. 467 vta. a 470, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos: 1) A la Sala Constitucional, no le competía valorar los hechos producidos dentro del proceso ordinario; sino evidenciar si la Resolución demandada vulneraba derechos, bajo tales razonamientos, se tuvo que el principio iura novit curia evidentemente debía ser considerado y valorado por las autoridades judiciales, según lo establecía la jurisprudencia constitucional; en razón a que, los administradores de justicia no podían alejarse de la verdad de los hechos y de los principios ético morales constitucionalizados al emitir su pronunciamiento ni lesionar derechos o causar indefensión con base en formalismos; 2) Las autoridades demandadas evidentemente emplearon el principio precitado en la resolución del caso; empero, el accionante no demostró que con tal acción se hubieran generado hechos diferentes o nuevos, tampoco se evidenció que la decisión se hubiera asumido con base en hechos inexistentes; al contrario, se tuvo que para la aplicación del principio, se valoraron los hechos producidos dentro del proceso y todo lo en él acaecido, determinándose que “…existía una aplicación de la norma errónea y que además debe interpretarse y aplicarse la norma de ese mismo cuerpo legal solamente de manera diferente…” (sic); 3) Los Magistrados demandados, no crearon nuevos hechos; sino que, se basaron en los hechos existentes, en mérito a su obligación de enmarcarse en la verdad histórica; 4) Si bien se hizo referencia al principio dispositivo; empero, el impetrante de tutela no señaló qué interpretación debió aplicarse o valorarse para asumir una decisión en el marco del precitado principio; y, 5) No se evidenció que las autoridades demandadas hubieran aplicado una norma inexistente, al contrario se tuvo que utilizaron el mismo cuerpo legal, haciendo prevalecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales, efectuando una interpretación a partir de parámetros constitucionales, de forma motivada y congruente; correspondiendo, en consecuencia denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- Fragmento 16
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- III.2. Análisis del caso concreto
- nulidad
- no se convierta ni sea tomado por una instancia casacional
- el principio dispositivo, la congruencia
- imposibilidad objetiva
- era falso
- en consideración a los hechos señalados en la reconvención y la pretensión
- la falsificación de un instrumento público
- falso
- los supuestos fácticos de la problemática jurídica
- no resulta evidente
- de forma arbitraria, injustificada,
- no hacen correcta invocación
- creó un precedente de aplicación obligatoria
- para garantizar la igualdad de las partes
- evitando variaciones injustificadas o caprichosas
- habiendo respondido al contenido íntegro de la demanda reconvencional
- CONFIRMAR
- la decisión está vinculada a la interpretación de la legalidad ordinaria sobre el
- en relación al tema del con sentimiento como causal de nulidad o anulabilidad en los casos de supuesta suplantación y falsedad de los contratos, es preciso recordar que la falsificación o falsedad son contrarios a los principios ético-morales de la sociedad plural del art. 8 de la CPE
- Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado
- Fragmento 39
- actuando al margen de la ley y el procedimiento
- derecho subjetivo de los litigantes a obtener un trato igual en supuestos similares
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- se le reconoce la función de dar coherencia y unidad en la aplicación de las normas jurídicas a partir de una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado
- El respeto a los precedentes