SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S3

Fecha: 26-Feb-2021

1)

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliándolo, manifestaron que: 1) En la presente acción tutelar también solicitan la entrega del certificado original de licencia ambiental y de la documentación relativa a los “costos y administración” del agua potable de Complejo Carcaje; 2) Respecto a la cesación del supuesto hecho alegado por los ahora accionados, se advierte que la SCP “389/2015” determinó que la acción popular no solamente es una acción restitutoria de derechos sino que también es preventiva y suspensiva de cualquier acto lesivo que afecte un derecho difuso o colectivo, y en el presente caso, se acreditó la constante amenaza de la vulneración al derecho de acceso al agua; asimismo, respecto al corte del servicio del líquido elemento que fue por cinco días, mediante Voto Resolutivo -01/2019 de 8 de septiembre- firmado por más de cien personas se solicitó al “Presidente” de la OTB Complejo Carcaje, hoy accionante, que tomara acciones legales para que no se vuelva a sufrir el corte intempestivo del citado servicio; 3) Los ahora accionados presentaron un reconocimiento de personería jurídica en fotocopia simple, sosteniendo que serían los únicos que tienen legitimación como una Empresa Prestadora del Servicio de Agua (EPSA), documento que no tiene validez alguna porque no se encuentra aprobado ni visado por la “Gobernación”, y únicamente está firmado por sus supuestos dirigentes, por lo que esa prueba no puede tomarse en cuenta para justificar que esa asociación tenga correctamente acreditada su personería jurídica; 4) En ningún momento solicitaron que se otorgue cumplimiento al Decreto Edil 11/2017 de 25 de mayo, solamente lo adjuntaron como prueba de que se acudió al Gobierno Autónomo Municipal de Tolata; 5) En cuanto a los hechos controvertidos alegados por los ahora accionados, en esta acción tutelar no se cuestiona el derecho propietario, sino la apropiación del sistema de agua potable, el cual pertenece a toda la comunidad Complejo Carcaje; y, 6) Los hoy accionados señalaron que la denuncia es falsa; sin embargo, la misma fue realizado de manera pública en una Asamblea de los pobladores de la comunidad Complejo Carcaje, existiendo un Voto Resolutivo -01/2019- de toda la comunidad en el que pidieron que se tomen las medidas legales correspondientes; puesto que se cumplieron todos los requisitos para que se conceda la tutela solicitada.

Tiene las siguientes competencias: 1) Exclusiva, el régimen y las políticas, planes y programas, incluyendo el sistema de regulación y planificación, del servicio de agua potable [art. 298.II.30 de la CPE y 83.I.1. inc. a) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD)]; y, 2) Concurrente, elaborar, financiar y ejecutar subsidiariamente proyectos de agua potable y alcantarillado de manera concurrente con los otros niveles autonómicos [83.II.1 inc. a) de la LMAD].

Las E.P.S.A., conforme al art. 8 inc. k) de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario tienen entre sus formas de constitución, las siguientes: 1) Empresa pública municipal, dependiente de uno o más gobiernos municipales; 2) Sociedad anónima mixta; 3) Empresa privada; 4) Cooperativa de servicios públicos; 5) Asociación civil; 6) Pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos; y, 7) Comités de agua, pequeños sistemas urbanos independientes, juntas vecinales y cualquier otra organización que cuente con una estructura jurídica reconocida por la Ley, excepto los Gobiernos Municipales.

En caso de deficiencia de un gobierno autónomo municipal en la prestación del servicio de agua potable, dicho servicio puede ser prestado de manera subsidiaria por el nivel central del Estado o por los Gobiernos Autónomos departamentales -estos últimos de acuerdo a la jurisdicción territorial-, conforme al art. 20 de la CPE, que establece que es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias.

1)       Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras.

Con relación a lo anterior, de manera complementaria puede citarse lo establecido en la jurisprudencia contenida en la SCP 0119/2018-S2 de   11 de abril, que si bien resolvió una acción de amparo constitucional en la que se denunciaron medidas de hecho, es aplicable al caso concreto puesto que el fundamento de la precisión desarrollada fue que a través de las acciones tutelares no se definen derechos, como acontece en la problemática en análisis respecto al conflicto de dirigencia del Comité de Agua, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que la tutela que otorga esta jurisdicción es: 1) Definitiva; y, 2) Provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad, distinciones que inciden en los efectos de la resolución constitucional, señalando dicho fallo constitucional que la tutela provisional puede ser preventiva o reparadora; en ese sentido, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, una de las finalidades de la acción popular, es la de ser preventiva, evitando que una amenaza vulnere los derechos o intereses bajo su protección.