SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S3

Fecha: 26-Feb-2021

i)

Silverio Raúl Colque Fernández, Presidente, Isabel Eloina García Durán, Vicepresidenta y Pascual Villagómez Herrera, Secretario de Hacienda, todos del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani del municipio de Tolata del departamento de Cochabamba, mediante informe de 17 de enero de 2020, cursante de fs. 500 a 505 vta., así como en audiencia a través de sus abogados, manifestaron que: i) Se observó el cese del supuesto acto ilegal; puesto que el presunto corte de agua potable concluyó incluso antes de la interposición de esa acción de defensa, por lo tanto la presente acción popular es improcedente conforme a lo establecido en la SCP 0389/2015-S1 de 21 de abril, entre otras; ii) La Certificación Notarial de 16 de enero de 2020, acredita que el servicio de agua potable es libre, continuo y que las llaves de paso se encuentran abiertas advirtiéndose que no es cierto que sus personas hayan procedido a cortar ese servicio básico, además de demostrar que el supuesto hecho ilegal, ya cesó en sus efectos; iii) Los accionantes consideran que ellos son los dirigentes de la OTB Complejo Carcaje y de su Comité de Agua Potable -sin acreditar su personería jurídica-, y que los ahora accionados no estarían legitimados para la administración del sistema de agua potable; sin embargo, conforme a la prueba que adjuntan, se tiene que su asociación fue fundada el 24 de octubre de 2014, y cuenta con personalidad jurídica, reconocida por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba como por la AAPS, además tiene sus estatutos y reglamentos internos, por lo que existe controversia respecto a qué asociación le corresponde el manejo del suministro de agua potable en la “zona” Complejo Carcaje Azirumani; en consecuencia, la presente acción popular incurre en una causal de improcedencia; puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de su jurisprudencia determinó que no es posible que la jurisdicción constitucional dilucide hechos controvertidos o reconozca derechos mediante las acciones de defensa, ya que esa tarea le corresponde a la jurisdicción ordinaria; iv) Presentaron su Libro de Actas, en el que consta su elección como parte del Directorio, así como la determinación de continuar por seis meses más desde el 4 de agosto de 2019; v) Los accionantes arguyendo un supuesto corte del suministro de agua potable ocurrido hace meses atrás -se entiende hasta la celebración de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar- intentan confundir a la jurisdicción constitucional, para que por esa vía se dilucide el conflicto o controversia sobre quienes deben administrar el sistema de suministro de agua potable; vi) Los accionantes acompañaron el Decreto Edil 11/2017 de 25 de mayo de 2017, por el cual, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tolata -hoy tercero interesado-, sin tener competencia para ello, ya que ese tipo de resolución debería ir dirigida a una unidad específica, ordenó que el servicio de agua potable sea administrado por la OTB Complejo Carcaje, sin embargo, la SCP 0532/2016-S1 de 12 de mayo estableció que a través de la acción popular no se puede exigir ni ordenar el cumplimiento de resoluciones administrativas municipales, motivo por el cual los accionantes deben acudir a otras vías legales para solicitar su cumplimiento si fuera el caso; vii) Los accionantes no demostraron con ninguna prueba el supuesto corte de agua potable que sus personas efectuaron desde el 29 de agosto al 2 de septiembre de 2019, solamente adjuntaron dos denuncias, una de 2016 y otra injuriosa del 8 de septiembre de 2019, sin acompañar certificados, fotografías o videos que evidencien el referido corte de agua; tampoco adjuntaron prueba que demuestre la vinculación de sus personas con el supuesto corte de agua potable; puesto que nunca cometieron dicho acto, al contrario sus personas garantizan el suministro de agua potable; viii) Los accionantes no acompañaron prueba alguna que demuestre que pertenezcan a la organización que administra al sistema de agua potable, ni presentaron recibos o documentos de constancia del pago que realizan los usuarios para el mantenimiento del sistema; ix) En ningún momento efectuaron acto alguno que pueda ser considerado como amenaza de corte del servicio de agua potable, sino que los accionantes fueron quienes crearon un Comité de Agua Potable paralelo que no cuenta con personería jurídica e inventaron la denuncia sobre el corte del suministro de agua y las supuestas amenazas, para justificar la procedencia de la acción popular para que a través de dicha acción de defensa, pueda ser entregada la administración del Sistema de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani, acudiendo inclusive ante el ahora tercero interesado, quien no tiene competencia para otorgar personalidad jurídica o franquear una certificación al respecto; x) Mediante esta acción de defensa, los accionantes de manera ilegal pretenden tomar posesión del bien inmueble donde funciona el Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani, cuando el mismo es de propiedad privada, ya que fue adquirido con aportes de los vecinos que conforman el referido Comité, a través del documento privado de 19 de diciembre de 2018, encontrándose a nombre del hoy accionado, Silverio Raúl Colque Fernández; xi) Las pruebas presentadas por los accionantes no pueden tomarse en cuenta, debido a que en el acta que se presentó solo consta una denuncia; sin embargo, aquello no es prueba de ningún corte del suministro del líquido elemento; y, xii) Adjuntaron el documento original de su personería jurídica, el cual no puede ser controvertido en la presente acción tutelar como si se tratase de un proceso ordinario.

Cuentan con las siguientes competencias: i) Exclusiva del agua potable (por ser un servicio básico) así como la aprobación de las tasas que correspondan en su jurisdicción (art. 302.I.40 de la CPE); y,                          ii) Concurrente, las siguientes: a) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable conforme a las políticas establecidas por el nivel central del Estado, en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio; b) Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado; y, c) Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa [art. 83.II.3 inc. d) de la LMAD].

Las mencionadas competencias evidencian la participación relevante de los Gobiernos Autónomos Municipales en la prestación del servicio básico de agua potable, la cual pueden ejecutar en forma directa o a través de terceros. Conforme a los arts. 8 incs. aa) y bb) y 17 de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, la prestación del servicio de agua podrá ser ejecutada en forma directa por el Gobierno Autónomo Municipal en zonas con población dispersa o, si es concentrada, no excede de 10 000 habitantes y no es auto sostenible financieramente, y de forma obligatoria mediante una Empresa Prestadora de Servicio de Agua (E.P.S.A.), en zonas con población concentrada en la que vivan más de 10 000 habitantes, o en poblaciones con menor número de habitantes, siempre que demuestren ser auto sostenibles.