SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S3

Fecha: 26-Feb-2021

cuenta con un amplio margen de protección

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2., III.3. y III.4. de este fallo constitucional, el derecho al agua potable que tiene como ámbito el uso del recurso hídrico para el consumo humano directo que incluye la alimentación, limpieza e higiene que cada persona necesita, por su vital importancia es reconocido como un derecho fundamentalísimo que cuenta con un amplio margen de protección, así la Constitución Política del Estado reconoce el acceso a este derecho de manera universal -al alcance de todos sin discriminación alguna- y equitativa -compensando desigualdades económicas y de otra índole-; asimismo, conforme a la mencionada jurisprudencia, se tiene que en comunidades que cuenten con menos de diez mil habitantes el servicio puede prestarse a través de entidades cooperativas o comunitarias como Comités de Agua Potable u otros, según sus usos y costumbres, siempre que sean autosostenibles -sin tener ningún matiz comercial-. Relacionado a lo anterior, entre los componentes del derecho al agua, se encuentra la accesibilidad física y económica que implican la imposibilidad de restringir el acceso a las instalaciones de agua y el respeto a los límites de la facultad de desconexión por falta de pago -arbitrar soluciones razonables de manera previa, otorgar subsidios en casos determinados, conceder a los usuarios el derecho a ser oído, prohibición de realizar cortes sin previa notificación, fijar plazos amplios y establecer cuotas flexibles de pago de acuerdo a la capacidad económica de los usuarios, entre algunas soluciones-; otro componente es la no discriminación, que implica que el agua y los servicios e instalaciones de agua potable deben ser accesibles a todos los miembros de la comunidad, sin discriminación alguna, menos aún por motivos de género, religión, opinión política o pertenencia a determinado grupo, origen, residencia en un lugar determinado, condición política, social o de otro tipo, que tenga por efecto anular o menoscabar el igual disfrute del derecho al agua; también se tiene el componente de disponibilidad, que implica que el abastecimiento de agua debe ser continuo y suficiente. El incumplimiento de cualquiera de los componentes del derecho al agua implica la vulneración de este derecho.

No obstante de la descrita protección reforzada del derecho al agua potable, en el caso concreto se establece que la existencia del conflicto de gobernabilidad entre dos dirigencias, cada una respaldada por un cierto grupo de habitantes de la comunidad Complejo Carcaje, pone en peligro el respeto del mencionado derecho en los componentes anteriormente expuestos, puesto que las amenazas de corte de agua a los miembros de uno o del otro grupo coloca en riesgo el acceso universal a este servicio básico además implicaría exceder los límites de la facultad de desconexión y generaría discriminación en el acceso al agua potable por pertenecer a alguno de los mencionados grupos, tal es así que como afirman los accionantes, se observa una evidente amenaza de vulneración de ese derecho, como se advierte de las Actas de reuniones presentadas por los ahora accionados, ampliamente descritas en la Conclusión II.27. de este fallo constitucional, en las cuales consta que las personas afines a ese Comité de Agua Potable manifiestan su constante voluntad de proceder al corte del servicio de agua potable de quienes denominan clandestinos por haber realizado la conexión del servicio de agua avalados por el Directorio del Comité de Agua Potable paralelo -accionantes- y que por tal pertenencia no cancelaron la cuota inicial ni los pagos mensuales por la prestación del servicio y mantenimiento del sistema de agua potable; situación que además se encuentra respaldada con lo señalado en el Acta de Reunión de Avenimiento de 16 de abril de 2018, en la cual Silverio Raúl Colque Fernández -ahora accionado- manifestó que en Complejo Carcaje son ciento ochenta y ocho usuarios del sistema de agua potable, sin embargo a raíz de los conflictos, solo setenta cancelan por los servicios (Conclusión II.18.), y en efecto, también se debe considerar que la falta de cancelación por el servicio de agua potable, pone en riesgo y amenaza su prestación, más aún tratándose de más de cien usuarios que no cancelan el servicio o que posiblemente lo hacen ante el Comité de Agua Potable paralelo.

Entonces, de todo lo señalado, en el caso concreto es evidente que el conflicto de dirigencia entre quienes se atribuyen la dirección del Comité de Agua Potable de la comunidad Complejo Carcaje genera una amenaza latente a la prestación del mencionado servicio; y por lo tanto al derecho humano al agua potable. En ese marco, si bien esta jurisdicción, no se encuentra habilitada para dirimir el mencionado conflicto, menos aún para establecer a qué Comité de Agua le corresponde prestar el referido servicio; sin embargo, es tarea de la jurisdicción constitucional evitar la concreción de situaciones que, como en el presente caso, representan una amenaza para los derechos fundamentales, por eso ante la situación demostrada y el riesgo que ella implica, surge la competencia de este Tribunal para precautelar el cumplimiento de la protección del mencionado derecho fundamental.