SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021-S3

Fecha: 26-Feb-2021

Con relación a la legitimidad del Directorio del Comité de Agua Potable y la entrega de las llaves de las oficinas e instalaciones, así como los documentos del Comité de Agua Potable de Complejo Carcaje Azirumani

Los accionantes alegan que el Comité de Agua Potable de Complejo Carcaje Azirumani conformado por los ahora accionados carece de legitimidad y que serían ellos quienes fueron elegidos como miembros del Directorio de dicho Comité; bajo tal argumento, solicitan que la jurisdicción constitucional disponga que los hoy accionados les entreguen las llaves de las oficinas del Comité de Agua Potable Complejo Carcaje Azirumani, del tanque de agua y de las llaves de paso de distribución de ese recurso, así como el Certificado original de Autorización de Licencia otorgada por la AAPS, la personería jurídica y toda la documentación que corresponda a la administración del sistema de agua potable de Complejo Carcaje Azirumani, asimismo, se prohíba a los ahora accionados el acceso a los predios donde se encuentran las oficinas e instalaciones de dicho Comité.

Al respecto, conforme a lo señalado precedentemente, más allá de un posible cese de funciones, se evidencia que en la comunidad Complejo Carcaje Azirumani existe una división respecto al reconocimiento del Directorio del Comité de Agua Potable y lo que pretenden los accionantes a través de esta acción de defensa es que sea a ellos a quienes se les reconozca esa dirigencia, especialmente la Presidencia del Comité de Agua Potable, considerando que el coaccionante es quien reclama se lo reconozca como Presidente de dicho Comité, solicitud que no se encuentra relacionada a los derechos que pueden ser tutelados por la acción popular, conforme se señaló de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional, que estableció: “…los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual…” (SC 1018/2011-R de 22 de junio, entre otras), en el mismo sentido la SCP 0462/2012 de 4 de julio señaló que: “…si bien los derechos o intereses colectivos benefician directamente a los individuos o colectividades no tiene por finalidad proteger derechos subjetivos de interés particular, sean estos de personas, grupos de personas e incluso colectividades”; por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra inhibida de poder analizar tal extremo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.