SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
1)
Carmen Eva Gonzales Lafuente, entonces Segunda Vicepresidenta de la Cámara de Senadores y Félix Fabián Espinoza Valencia, Asesor legal, ambos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quienes interpusieron la demanda resuelta a través de la Resolución Jurisdiccional 010/2020 –ahora impugnada en sede constitucional–, presentes en audiencia, reiteraron los fundamentos del informe de las autoridades demandadas, en lo que respecta a la improcedencia de la acción de amparo constitucional y el incumplimiento del requisito de residencia permanente del accionante, añadieron que: 1) A criterio suyo, debieran ser causales de inhabilitación, los procesos penales iniciados en su contra los cuales estarían en trámite; y que la condición de asilo, no le otorga la potestad de ejercer derechos políticos, más aún si dicho estado fue provocado por él mismo; 2) Por otra parte, en virtud al Reglamento de la Cámara de Senadores, sus miembros tiene prerrogativas de investigación, denuncia e investigación de todos los casos con relación al Estado; 3) La parte accionante, de manera maliciosa, señala el Calendario electoral publicado el 6 de enero de 2020, y el plazo de presentación de postulantes fue el 3 de febrero del mismo año “por tanto ha sido presentado dentro de plazo correspondiente” (sic); 4) No hubo lesión al principio de juez natural; puesto que, “en el amparo constitucional no hay división de plazos por tanto no sería procedente aquello” (sic); 5) Estaría ocurriendo la intermitencia de la residencia permanente respecto al impetrante de tutela; 6) No existe identificación de cómo se lesionaron los derechos a la igualdad, participación, equidad y no discriminación; 7) Se cumplió con la razonabilidad y proporcionabilidad en el marco de la SCP 0024/2018, en la que se establece que no se estratifica valores, principios y derechos y es una exigencia prudente el poder exigir todos los actos de los cuales está obligado el ahora accionante a actualizar datos; y, 8) Se pidió dejar sin efecto la Resolución Jurisdiccional 010/2020, pero se omitió precisar el parágrafo del art. 57 del Código Procesal Constitucional, incitándose a la Sala Constitucional a emitir una resolución extra petita.
Carmen Rosa Guzmán Montaño, candidata a Senadora por el departamento de Cochabamba y Fabio Jofre Calasich, Director Departamental de La Paz de la Procuraduría General del Estado, intervinieron en audiencia; empero, es de considerar, respecto a la primera persona mencionada, que no demostró interés legítimo ni derecho alguno que fuera a ser perjudicado con la resolución de la acción de amparo constitucional; puesto que, se trata de una postulante a candidata dentro en la convocatoria a las elecciones generales, respecto a quien la problemática planteada en la acción tutelar no hace mención alguna; puesto que, ésta versa sobre la lesión de derechos individuales emergente de una denuncia que no involucra en lo absoluto a la misma; y, respecto al apersonamiento de la Procuraduría General del Estado, tomando en cuenta la naturaleza jurídica y atribuciones de esta Institución, tampoco se acredita interés legítimo del Estado ni perjuicio alguno a sus derechos, que llegara a ser incidido a consecuencia de la resolución de la acción de amparo constitucional. De modo que las intervenciones de ambos, no serán tomadas en cuenta.
Demanda que por disposición del art. 211 de la misma ley, debe resolverse en el plazo de setenta y dos (72) horas de su presentación, siendo el fallo irrevisable y causará estado; siendo únicamente posible su apelación cuando hubiera sido resuelto por tribunales electorales departamentales, para que este recurso sea conocido por el Tribunal Supremo Electoral que lo resolverá en única instancia dentro los cinco (5) próximos días de su recepción. Y excepcionalmente, contra esta última resolución, es posible activar el Recurso Extraordinario de Revisión, previsto en el art. 217 de la indicada Ley, que procede a pedido de parte interesada, en los casos de decisiones de los Tribunales Electorales Departamentales y del Tribunal Supremo Electoral cuando, con posterioridad a la Resolución, cuando sobrevengan dos causales expresas: 1) hechos nuevos; o 2) se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente; el mismo que sólo procede en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas; controversias de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; controversias entre organizaciones políticas y Órganos del Estado, entre distintas organizaciones políticas, entre afiliados, directivas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política.
1° La calificación del daño y consecuente indemnización económica a favor del ciudadano Juan Evo Morales Ayma, a ser analizada y dispuesta, respectivamente, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, considerando como parámetro los gastos judiciales, así como el lucro cesante y daño emergente ocasionados por las autoridades demandadas, a consecuencia de la indebida e ilegal restricción de los derechos señalados en este fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.4. Resolución
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.2.1. Tutela del juez natural en su elemento competencia, se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva
- el derecho a elegir y ser elegido debe ejercitarse en un sistema electoral que garantice un proceso de libre y amplia participación ciudadana, donde por una parte, se resguarde la voluntad de los electores, y por otra, que los ciudadanos puedan postularse ampliamente como candidatos en condiciones de igualdad, para acceder al ejercicio de las funciones públicas siempre que reúnan los requisitos dispuestos al efecto y logren alcanzar los votos suficientes
- el sistema electoral diseñado por los estados, indiscutiblemente se constituye en el elemento más importante de la democracia representativa, constituido tanto por la institucionalidad del Órgano Electoral Plurinacional –en el caso boliviano–, como por la normativa en general que regula procesos electorales y el ejercicio de los derechos políticos, sus alcances y restricciones; debiendo puntualizarse en este caso que, los derechos a elegir y ser elegido en el ámbito de la administración pública, al desplegarse necesariamente dentro de procesos eleccionarios, se habilitan legalmente en su ejercicio previo su registro en el Padrón Electoral, que se regula por el Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral y los Reglamentos en la materia
- el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida
- III.4.
- son dos circunstancias en las cuales el Tribunal Supremo Electoral puede disponer la inhabilitación de una candidata o un candidato
- también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales
- deberá presentar prueba documental preconstituida
- III.5.
- i)
- sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente
- ii)
- Una vez admitida la demanda
- el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones
- Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio
- la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que
- III.5.1. Consideraciones Finales sobre la tramitación de la acción de amparo constitucional por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- La o el Vocal de la Sala Constitucional que se excuse, pondrá en conocimiento de ésta para que la resuelva en el día
- Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia
- Precepto del que se extrae que la excusa de un o una Vocal, se presenta ante la Sala Constitucional que conforma, para que sea resuelta por ésta en el día; es decir, por la o el vocal con quien conforma esa Sala Constitucional. Y sólo en caso que ambos vocales se excusaren, recién podrá disponerse la remisión de las excusas a la Sala Constitucional siguiente, para que se resuelva en el mismo plazo. En caso de declararse ilegal la excusa, se aplica en inc. b) del art. 7.V de la Ley 1104; y de ser declarada legal, conforme al inc. c) del mismo precepto, se convoca a la o el vocal de la Sala Constitucional siguiente, por orden de precedencia, para resolver en el fondo la acción tutelar correspondiente.
- III.5.2. Alcance y dimensionamiento de los efectos
- REVOCAR parcialmente
- 2°
- 3°
- 5°