SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

1)

Carmen Eva Gonzales Lafuente, entonces Segunda Vicepresidenta de la Cámara de Senadores y Félix Fabián Espinoza Valencia, Asesor legal, ambos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quienes interpusieron la demanda resuelta a través de la Resolución Jurisdiccional 010/2020 –ahora impugnada en sede constitucional–, presentes en audiencia, reiteraron los fundamentos del informe de las autoridades demandadas, en lo que respecta a la improcedencia de la acción de amparo constitucional y el incumplimiento del requisito de residencia permanente del accionante, añadieron que: 1) A criterio suyo, debieran ser causales de inhabilitación, los procesos penales iniciados en su contra los cuales estarían en trámite; y que la condición de asilo, no le otorga la potestad de ejercer derechos políticos, más aún si dicho estado fue provocado por él mismo; 2) Por otra parte, en virtud al Reglamento de la Cámara de Senadores, sus miembros tiene prerrogativas de investigación, denuncia e investigación de todos los casos con relación al Estado; 3) La parte accionante, de manera maliciosa, señala el Calendario electoral publicado el 6 de enero de 2020, y el plazo de presentación de postulantes fue el 3 de febrero del mismo año “por tanto ha sido presentado dentro de plazo correspondiente” (sic); 4) No hubo lesión al principio de juez natural; puesto que, “en el amparo constitucional no hay división de plazos por tanto no sería procedente aquello” (sic); 5) Estaría ocurriendo la intermitencia de la residencia permanente respecto al impetrante de tutela; 6) No existe identificación de cómo se lesionaron los derechos a la igualdad, participación, equidad y no discriminación; 7) Se cumplió con la razonabilidad y proporcionabilidad en el marco de la SCP 0024/2018, en la que se establece que no se estratifica valores, principios y derechos y es una exigencia prudente el poder exigir todos los actos de los cuales está obligado el ahora accionante a actualizar datos; y, 8) Se pidió dejar sin efecto la Resolución Jurisdiccional 010/2020, pero se omitió precisar el parágrafo del art. 57 del Código Procesal Constitucional, incitándose a la Sala Constitucional a emitir una resolución extra petita.

Carmen Rosa Guzmán Montaño, candidata a Senadora por el departamento de Cochabamba y Fabio Jofre Calasich, Director Departamental de La Paz de la Procuraduría General del Estado, intervinieron en audiencia; empero, es de considerar, respecto a la primera persona mencionada, que no demostró interés legítimo ni derecho alguno que fuera a ser perjudicado con la resolución de la acción de amparo constitucional; puesto que, se trata de una postulante a candidata dentro en la convocatoria a las elecciones generales, respecto a quien la problemática planteada en la acción tutelar no hace mención alguna; puesto que, ésta versa sobre la lesión de derechos individuales emergente de una denuncia que no involucra en lo absoluto a la misma; y, respecto al apersonamiento de la Procuraduría General del Estado, tomando en cuenta la naturaleza jurídica y atribuciones de esta Institución, tampoco se acredita interés legítimo del Estado ni perjuicio alguno a sus derechos, que llegara a ser incidido a consecuencia de la resolución de la acción de amparo constitucional. De modo que las intervenciones de ambos, no serán tomadas en cuenta.

Demanda que por disposición del art. 211 de la misma ley, debe resolverse en el plazo de setenta y dos (72) horas de su presentación, siendo el fallo irrevisable y causará estado; siendo únicamente posible su apelación cuando hubiera sido resuelto por tribunales electorales departamentales, para que este recurso sea conocido por el Tribunal Supremo Electoral que lo resolverá en única instancia dentro los cinco (5) próximos días de su recepción. Y excepcionalmente, contra esta última resolución, es posible activar el Recurso Extraordinario de Revisión, previsto en el art. 217 de la indicada Ley, que procede a pedido de parte interesada, en los casos de decisiones de los Tribunales Electorales Departamentales y del Tribunal Supremo Electoral cuando, con posterioridad a la Resolución, cuando sobrevengan dos causales expresas: 1) hechos nuevos; o 2) se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente; el mismo que sólo procede en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas; controversias de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; controversias entre organizaciones políticas y Órganos del Estado, entre distintas organizaciones políticas, entre afiliados, directivas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política.

    La calificación del daño y consecuente indemnización económica a favor del ciudadano Juan Evo Morales Ayma, a ser analizada y dispuesta, respectivamente, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, considerando como parámetro los gastos judiciales, así como el lucro cesante y daño emergente ocasionados por las autoridades demandadas, a consecuencia de la indebida e ilegal restricción de los derechos señalados en este fallo constitucional.