SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
b)
b) De la interpretación de la legalidad ordinaria, conforme a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional, pues es evidente que: i) Hubo vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada, que afectó el debido proceso y los derechos políticos del ahora accionante; en principio, por la inobservancia en la que incurrió el Tribunal Supremo Electoral de su propia reglamentación, establecida por la Convocatoria, como se explicitó en el apartado anterior, permitiendo que tenga calidad de demanda, una simple solicitud, la que además nunca fue admitida, lo que decanta en una resolución carente de congruencia, y que adolece de una valoración probatoria ajustada a la razonabilidad y equidad que aplique correctamente el ordenamiento jurídico; ii) En cuanto a la valoración probatoria, las autoridades demandadas, de manera oficiosa y tendenciosa, requirieron al Ministerio de Relaciones Exteriores información sobre la condición de asilo o refugio, Cartera de Estado que al depender del gobierno promotor de persecución política contra el hoy impetrante de tutela (conforme se ratificó por la Organización de las Naciones Unidades, otros gobiernos e instituciones internacionales), refirió normativa sesgada de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Argentina. Así pretendieron subsanar la ausencia de prueba en la solicitud de inhabilitación que hicieron pasar por demanda, actuando de manera diligente para recabar información que sustente la inhabilitación; y de forma inequitativa, soslayaron consultar a otras instancias públicas, sobre la acreditación del domicilio de su representado, así como obviaron la fuerza probatoria del certificado del Servicio de Registro Cívico, como instancia que acredita la residencia o domicilio; y, iii) Incurrieron en una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto en la Resolución Jurisdiccional 010/2020, las autoridades demandadas se apartaron del entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional establecido en la SCP 0024/2018 sobre la interpretación del término “residencia permanente”, transcribiendo retazos fuera de orden de dicho fallo constitucional, para concluir arbitrariamente que la certificaciones de Inscripción Electoral SERECI-LPZ-INS-1536576-2-332526/2020 de 12 de febrero (que da cuenta del estado de habilitado para sufragar) y de la Contraloría General del Estado son confusas, pues no consideraron que en el Registro Cívico Boliviano, así como en la cédula de identidad y otros, se consigna el domicilio en el territorio nacional; mientras que, por la legislación Argentina (Ley de Migración de la República Argentina), la situación de la persona que solicita refugio o asilo, tiene una residencia precaria, transitoriedad que no rompe con el requisito de “residencia permanente”.
Llama la atención, que tres días antes del plazo para la presentación de candidaturas, el Tribunal Supremo Electoral emita a través de un comunicado, sin valor ni relevancia legal, la adhesión de un nuevo requisito de verificación de la “residencia permanente”, constituido por la declaración voluntaria de la o el postulante, pese a que dicha situación se certifica por la Inscripción Electoral; tal es así, que en la Resolución Jurisdiccional 010/2020, las autoridades demandadas no citan ningún fundamento legal para no dar por acreditado dicho requisito, es más, éste no se encuentra consignado como tal en el Reglamento específico del proceso electoral en cuestión; lo que denota que el Tribunal Supremo Electoral, debería reglamentar oportunamente los procedimientos para definir los medios de verificación a presentarse por las ciudadanas y los ciudadanos a fin de ejercer su derecho político a ser elegidas y elegidos, pues se genera incertidumbre e inseguridad jurídica.
En cuanto a la acreditación del proyecto de vida en la jurisdicción electoral a que se postula, las autoridades demandadas, no cumplieron de manera positiva su labor de verificación; más al contrario, lejos de valorar la condición de autoridad del ahora accionante, acudieron, de manera negativa e inconsulta ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para recabar documentación sobre la situación de residencia en el exterior, del supuesto denunciado, con el fin de contrarrestar la categoría de residencia permanente de una Cartera de Estado de un gobierno de facto respecto al cual se denunció persecución política; cuya respuesta no fue notificada al hoy impetrante de tutela, y a más de ello, las autoridades demandadas no hicieron lo mismo respecto a su diligencia probatoria hacia otras autoridades públicas, como por ejemplo del municipio de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, para obtener información sobre la residencia del postulante a candidato a senador; actuación que tuvo por finalidad superar de oficio las observaciones; por las cuales, la demanda de inhabilitación no fue admitida, con evidente parcialidad en la resolución.
En el punto 3, 4 y 5 de la Resolución impugnada, se aduce de manera absurda que la actualización del Padrón Electoral es una obligación de los ciudadanos y no del Órgano Electoral Plurinacional; se relativiza la condición de intermitencia y alejamiento temporal del domicilio señalado con fines electorales; y no se efectúa el análisis de las dos condiciones de excepción establecidas para calificar la residencia permanente como intermitente que fueron señaladas por la SCP 0024/2018, que consisten en que sea por disposición legal o fuerza mayor, que algunos derechos y libertades se ejerzan en otro sitio diferente al del domicilio señalado con fines electorales.
Al respecto, sobre la “disposición legal”, las autoridades demandadas efectuaron una apreciación parcial de la Ley de Migración de la República Argentina; puesto que, la misma establece que entre tanto no se obtenga la condición de asilo o refugio, la persona solicitante cuenta con domicilio precario o transitorio en dicho país; y en cuanto al elemento de “fuerza mayor”, obviaron todo pronunciamiento, pues no consideraron que tras las actuaciones atentatorias contra la vida del ex Presidente del Estado Plurinacional, se vio forzado a abandonar el país, habiendo solicitado asilo político, sin romper el vínculo con su residencia permanente, pues dicha petición importa únicamente la estadía transitoria en el país receptor entretanto se pronuncie sobre este requerimiento.
Todas esas actuaciones de diligencia abiertamente dirigidas para forzar una simple solicitud sin prueba y transformarla en demanda, valorando de forma incorrecta la documental arrimada a la postulación; así como la re interpretación de un fallo constitucional por las autoridades demandadas, para determinar la no acreditación del requisito de residencia permanente, obviando las condiciones por las que ésta se considera intermitente, configuran lesión a su derechos políticos, para ejercerlos en términos de igualdad, participación equitativa, como se exhorta por los arts. 13.IV, 26.I, 144.II, 256 y 410 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.4. Resolución
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.2.1. Tutela del juez natural en su elemento competencia, se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva
- el derecho a elegir y ser elegido debe ejercitarse en un sistema electoral que garantice un proceso de libre y amplia participación ciudadana, donde por una parte, se resguarde la voluntad de los electores, y por otra, que los ciudadanos puedan postularse ampliamente como candidatos en condiciones de igualdad, para acceder al ejercicio de las funciones públicas siempre que reúnan los requisitos dispuestos al efecto y logren alcanzar los votos suficientes
- el sistema electoral diseñado por los estados, indiscutiblemente se constituye en el elemento más importante de la democracia representativa, constituido tanto por la institucionalidad del Órgano Electoral Plurinacional –en el caso boliviano–, como por la normativa en general que regula procesos electorales y el ejercicio de los derechos políticos, sus alcances y restricciones; debiendo puntualizarse en este caso que, los derechos a elegir y ser elegido en el ámbito de la administración pública, al desplegarse necesariamente dentro de procesos eleccionarios, se habilitan legalmente en su ejercicio previo su registro en el Padrón Electoral, que se regula por el Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral y los Reglamentos en la materia
- el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida
- III.4.
- son dos circunstancias en las cuales el Tribunal Supremo Electoral puede disponer la inhabilitación de una candidata o un candidato
- también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales
- deberá presentar prueba documental preconstituida
- III.5.
- i)
- sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente
- ii)
- Una vez admitida la demanda
- el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones
- Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio
- la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que
- III.5.1. Consideraciones Finales sobre la tramitación de la acción de amparo constitucional por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- La o el Vocal de la Sala Constitucional que se excuse, pondrá en conocimiento de ésta para que la resuelva en el día
- Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia
- Precepto del que se extrae que la excusa de un o una Vocal, se presenta ante la Sala Constitucional que conforma, para que sea resuelta por ésta en el día; es decir, por la o el vocal con quien conforma esa Sala Constitucional. Y sólo en caso que ambos vocales se excusaren, recién podrá disponerse la remisión de las excusas a la Sala Constitucional siguiente, para que se resuelva en el mismo plazo. En caso de declararse ilegal la excusa, se aplica en inc. b) del art. 7.V de la Ley 1104; y de ser declarada legal, conforme al inc. c) del mismo precepto, se convoca a la o el vocal de la Sala Constitucional siguiente, por orden de precedencia, para resolver en el fondo la acción tutelar correspondiente.
- III.5.2. Alcance y dimensionamiento de los efectos
- REVOCAR parcialmente
- 2°
- 3°
- 5°