SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia, se ratificó en el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando sus fundamentos, hizo énfasis en el hecho que, la nota de solicitud de inhabilitación, que fue oficiosamente tramitada como demandada, no ingresó por conducto regular a la Secretaría de Cámara, sino directamente a una Vocalía, por cuya firma no se distingue cuál es, y se tramitó con plazos y procedimientos exclusivos; puesto que, ocho días después de su ingreso, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral requirió que se subsane, por no acompañar prueba alguna entre otros requisitos incumplidos para su admisión; sin embargo, dicha nota no fue subsanada, pese a ello, trece días después, sin haber sido admitida, fue notificada a las 23:22 horas a los delegados del MAS-IPSP, para que presenten prueba hasta las “18:00” del día siguiente; lo que denota un tratamiento desigual, en principio, por la tramitación irregular de la nota, y por la asignación de plazos de trece días para una subsanación de una nota, y de un par de horas, para la defensa de ésta.

Existió una actuación irregular y de trato evidentemente desigual entre las partes, al tratar de subsanar de oficio la referida nota, con las solicitudes al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que definan cuál es el estatus de un solicitante de refugio y asilo (no obstante que dicha condición se regula por la normativa de los países receptores), y que las mismas nunca fueron puestas a conocimiento de la parte denunciada, no se hizo conocer de estas actuaciones oficiosas, de su contenido ni de las respuestas de las mismas; generando indefensión absoluta.

Existe una ausencia absoluta de motivación en la Resolución Jurisdiccional 010/2020 impugnada, respecto a la protección de los derechos políticos que se consignan en el art. 4 de la LRE; y alejándose del principio pro hómine, resuelve declarar la inhabilitación del ahora accionante, en prescindencia de la SCP 0024/2018, y del análisis que dicho fallo constitucional exige en los casos excepcionales de la residencia permanente con características de intermitencia; es decir, cuando en virtud a una disposición legal o por fuerza mayor, se ejerciten ciertos derechos fuera de la jurisdicción a la que se postula el candidato, sin romper el vínculo de su proyecto de vida con este territorio; lo que en los hechos sucedió, pues tras los actos atentatorios contra su vida, el accionante solicitó asilo político, lo que no implica la pérdida de sus derechos civiles y políticos.

Concluye aclarando que el petitorio se circunscribe a la habilitación del impetrante de tutela, para las elecciones del 18 de octubre de 2020; puesto que, si bien inicialmente fue formulado para los comicios de 13 de mayo del mismo año, como es de conocimiento público, éste fue diferido para la fecha indicada.

A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, señaló que, la condición del accionante a momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, es de invocante de refugio. Por otro lado, indicó que nunca fue notificado con ninguna prueba, sino únicamente con la nota de solicitud de inhabilitación, la misma que no fue admitida, y se conoció hasta mucho después, que estaba observada por falta de prueba y que esta situación no fue subsanada.

Sobre el recurso de revisión extraordinaria que se exigiría para agotar la vía administrativa, recalca que éste no procede para revisar las cuestiones demandadas vía acción de amparo constitucional; puesto que, no se sustenta en prueba de reciente obtención que podría modificar la Resolución Jurisdiccional 010/2020, sino de documental que fue presentada en su momento, como también, en la denuncia de errores procesales; de igual forma, se denuncia la vulneración de derechos políticos, por la incorrecta apreciación del Tribunal Supremo Electoral sobre los arts. 4 inc. k) y “46” de la LRE, además del precedente de la “SC”, que admitirían la habilitación del accionante como candidato.

Finalmente, indicaron que la parte demandada aduce que el impetrante de tutela, pudo presentar documentación que acredite el requisito de residencia permanente; no obstante, soslayó que se les concedieron sólo unas horas para presentar dichos descargos, ya que fueron notificados el 17 de febrero de 2020 a las “22:16” horas, otorgándoseles plazo hasta las 18:30 horas del día siguiente. Situación por demás irregular, ya que para sustentar de oficio la nota de solicitud de inhabilitación, se tomaron varios días para producir prueba en su contra. Aclarando que los otros casos de inhabilitación de candidatos del MAS-IPSP, no son similares al presente, pues en éste se denuncia, además, un erróneo procedimiento.