SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia, se ratificó en el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando sus fundamentos, hizo énfasis en el hecho que, la nota de solicitud de inhabilitación, que fue oficiosamente tramitada como demandada, no ingresó por conducto regular a la Secretaría de Cámara, sino directamente a una Vocalía, por cuya firma no se distingue cuál es, y se tramitó con plazos y procedimientos exclusivos; puesto que, ocho días después de su ingreso, la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral requirió que se subsane, por no acompañar prueba alguna entre otros requisitos incumplidos para su admisión; sin embargo, dicha nota no fue subsanada, pese a ello, trece días después, sin haber sido admitida, fue notificada a las 23:22 horas a los delegados del MAS-IPSP, para que presenten prueba hasta las “18:00” del día siguiente; lo que denota un tratamiento desigual, en principio, por la tramitación irregular de la nota, y por la asignación de plazos de trece días para una subsanación de una nota, y de un par de horas, para la defensa de ésta.
Existió una actuación irregular y de trato evidentemente desigual entre las partes, al tratar de subsanar de oficio la referida nota, con las solicitudes al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que definan cuál es el estatus de un solicitante de refugio y asilo (no obstante que dicha condición se regula por la normativa de los países receptores), y que las mismas nunca fueron puestas a conocimiento de la parte denunciada, no se hizo conocer de estas actuaciones oficiosas, de su contenido ni de las respuestas de las mismas; generando indefensión absoluta.
Existe una ausencia absoluta de motivación en la Resolución Jurisdiccional 010/2020 impugnada, respecto a la protección de los derechos políticos que se consignan en el art. 4 de la LRE; y alejándose del principio pro hómine, resuelve declarar la inhabilitación del ahora accionante, en prescindencia de la SCP 0024/2018, y del análisis que dicho fallo constitucional exige en los casos excepcionales de la residencia permanente con características de intermitencia; es decir, cuando en virtud a una disposición legal o por fuerza mayor, se ejerciten ciertos derechos fuera de la jurisdicción a la que se postula el candidato, sin romper el vínculo de su proyecto de vida con este territorio; lo que en los hechos sucedió, pues tras los actos atentatorios contra su vida, el accionante solicitó asilo político, lo que no implica la pérdida de sus derechos civiles y políticos.
Concluye aclarando que el petitorio se circunscribe a la habilitación del impetrante de tutela, para las elecciones del 18 de octubre de 2020; puesto que, si bien inicialmente fue formulado para los comicios de 13 de mayo del mismo año, como es de conocimiento público, éste fue diferido para la fecha indicada.
A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, señaló que, la condición del accionante a momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, es de invocante de refugio. Por otro lado, indicó que nunca fue notificado con ninguna prueba, sino únicamente con la nota de solicitud de inhabilitación, la misma que no fue admitida, y se conoció hasta mucho después, que estaba observada por falta de prueba y que esta situación no fue subsanada.
Sobre el recurso de revisión extraordinaria que se exigiría para agotar la vía administrativa, recalca que éste no procede para revisar las cuestiones demandadas vía acción de amparo constitucional; puesto que, no se sustenta en prueba de reciente obtención que podría modificar la Resolución Jurisdiccional 010/2020, sino de documental que fue presentada en su momento, como también, en la denuncia de errores procesales; de igual forma, se denuncia la vulneración de derechos políticos, por la incorrecta apreciación del Tribunal Supremo Electoral sobre los arts. 4 inc. k) y “46” de la LRE, además del precedente de la “SC”, que admitirían la habilitación del accionante como candidato.
Finalmente, indicaron que la parte demandada aduce que el impetrante de tutela, pudo presentar documentación que acredite el requisito de residencia permanente; no obstante, soslayó que se les concedieron sólo unas horas para presentar dichos descargos, ya que fueron notificados el 17 de febrero de 2020 a las “22:16” horas, otorgándoseles plazo hasta las 18:30 horas del día siguiente. Situación por demás irregular, ya que para sustentar de oficio la nota de solicitud de inhabilitación, se tomaron varios días para producir prueba en su contra. Aclarando que los otros casos de inhabilitación de candidatos del MAS-IPSP, no son similares al presente, pues en éste se denuncia, además, un erróneo procedimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.4. Resolución
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.2.1. Tutela del juez natural en su elemento competencia, se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva
- el derecho a elegir y ser elegido debe ejercitarse en un sistema electoral que garantice un proceso de libre y amplia participación ciudadana, donde por una parte, se resguarde la voluntad de los electores, y por otra, que los ciudadanos puedan postularse ampliamente como candidatos en condiciones de igualdad, para acceder al ejercicio de las funciones públicas siempre que reúnan los requisitos dispuestos al efecto y logren alcanzar los votos suficientes
- el sistema electoral diseñado por los estados, indiscutiblemente se constituye en el elemento más importante de la democracia representativa, constituido tanto por la institucionalidad del Órgano Electoral Plurinacional –en el caso boliviano–, como por la normativa en general que regula procesos electorales y el ejercicio de los derechos políticos, sus alcances y restricciones; debiendo puntualizarse en este caso que, los derechos a elegir y ser elegido en el ámbito de la administración pública, al desplegarse necesariamente dentro de procesos eleccionarios, se habilitan legalmente en su ejercicio previo su registro en el Padrón Electoral, que se regula por el Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral y los Reglamentos en la materia
- el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida
- III.4.
- son dos circunstancias en las cuales el Tribunal Supremo Electoral puede disponer la inhabilitación de una candidata o un candidato
- también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales
- deberá presentar prueba documental preconstituida
- III.5.
- i)
- sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente
- ii)
- Una vez admitida la demanda
- el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones
- Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio
- la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que
- III.5.1. Consideraciones Finales sobre la tramitación de la acción de amparo constitucional por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- La o el Vocal de la Sala Constitucional que se excuse, pondrá en conocimiento de ésta para que la resuelva en el día
- Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia
- Precepto del que se extrae que la excusa de un o una Vocal, se presenta ante la Sala Constitucional que conforma, para que sea resuelta por ésta en el día; es decir, por la o el vocal con quien conforma esa Sala Constitucional. Y sólo en caso que ambos vocales se excusaren, recién podrá disponerse la remisión de las excusas a la Sala Constitucional siguiente, para que se resuelva en el mismo plazo. En caso de declararse ilegal la excusa, se aplica en inc. b) del art. 7.V de la Ley 1104; y de ser declarada legal, conforme al inc. c) del mismo precepto, se convoca a la o el vocal de la Sala Constitucional siguiente, por orden de precedencia, para resolver en el fondo la acción tutelar correspondiente.
- III.5.2. Alcance y dimensionamiento de los efectos
- REVOCAR parcialmente
- 2°
- 3°
- 5°