SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Fecha: 07-May-2021
la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que
De igual forma, se hace preciso que en la Reglamentación para la inscripción de candidaturas, el Tribunal Supremo Electoral, contemple de forma expresa las situaciones de excepcionalidad por las cuales las ciudadanas o ciudadanos, ejercen uno o varios derechos y libertades, fuera de la jurisdicción electoral de la que pretenden ser candidatos; consignando de igual forma, los medios de verificación posibles para acreditar dicha salvedad y la temporalidad o vigencia desde su emisión, que acrediten que no hubo ruptura del vínculo de la candidata o candidato con su territorio y que en consecuencia, cumple con el requisito de residencia permanente, que en términos de la SCP 0024/2018 “…la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que favorecen a una óptima gestión pública, vinculando al ciudadano con el territorio al que representará y siendo reconocido por los electores como tal” (las negrillas son nuestras).
De todo lo antes referido, se extrae que las autoridades demandadas, efectuaron una aplicación incompleta y sesgada de la SCP 0024/2018, apartándose de su tenor y añadiendo requisitos y condiciones no establecidas en dicho fallo constitucional, dando lugar a que por Resolución Jurisdiccional 010/2020, decidieran inhabilitar al ahora accionante, bajo argumentos irrazonables desde el punto de vista constitucional; puesto que, no se considera en parte alguna de dicha resolución, de qué forma la solicitud de refugio o asilo político, se traduce en un acto voluntario de alejamiento definitivo del entonces candidato respecto al territorio al que pretendía postular.
El requisito de residencia permanente, para ser verificado en su cumplimiento, debe comprender la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0024/2018, en la que a su vez, se establecen directrices respecto a la objetividad y razonabilidad de este requisito que habilita a las ciudadanas y ciudadanos como candidatos en los procesos electorales que así lo prevean, verificando en primer término, el último domicilio registrado en el Padrón Electoral, voluntariamente señalado por el ciudadano dentro de sus datos biográficos, encontrándose habilitado para sufragar en ese lugar; y, en segundo lugar, de manera concurrente, que tanto sus derechos y deberes señalados en la Constitución Política del Estado, así como las actividades que despliega en ejercicio de las libertades propias de su proyecto de vida, sean ejercidos libre y voluntariamente en el lugar donde tiene señalado su domicilio con fines electorales. Excluyendo aquellas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la “residencia permanente” en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio.
Pues si bien, en el Considerando 5 de la Resolución Constitucional 010/2020 se glosan los requisitos contenidos en la SCP 0024/2018; en el Considerando 7, se distorsiona el precedente contenido en la misma, al omitir considerar la excepción contenida en la última parte del inc. ii) del Fundamento Jurídico III.7.2.1 de ese fallo constitucional; en cuyo texto establece una excepción al domicilio permanente para aquellas personas “…que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio”, complementando conceptos no comprendidos en la SCP 0024/2018 como que resulta imperioso que la persona retorne al lugar de residencia, extremo que no fue considerado ni analizado ni mereció pronunciamiento alguno en el fallo constitucional.
Es de relevar también que el propio fallo jurisdiccional, en el punto 6 del Considerando 7, sostiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, mediante nota Cite VGIC-Cs 21/2020 de 20 de febrero, hizo conocer que Juan Evo Morales Ayma, el 11 de noviembre de 2019, solicitó asilo político en la República de México, habiendo permanecido en esa calidad del 12 de noviembre al 6 de diciembre de 2019 y que asimismo, el 12 de diciembre de 2019, la República Argentina otorgó asilo político al referido ciudadano y que a partir de esa fecha goza de la calidad de solicitante de refugio con la protección del Estado argentino, conforme al art. 3 de la Ley argentina 26.165; y, asimismo, que la Ley argentina 25.871 en su art. 23 inc. k) señala que los asilados y refugiados, reconocidos como tales, obtienen autorización de residencia por el término de dos años prorrogables. En consecuencia, al haber obtenido el reconocimiento del status de asilado en la República de Argentina, cambió su residencia e interrumpió su permanencia en Bolivia.
Lo señalado en el párrafo precedente, no mereció una consideración completa en la parte resolutiva del fallo, en la que si bien se reconoce la existencia del estatus de asilado y solicitante de Refugio en la República de Argentina de Juan Evo Morales Ayma; sin embargo, de manera incongruente, pese a reconocer que la única certidumbre es que su residencia actual estaba fijada en la República de Argentina, conforme a la información proporcionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, concluye finalmente en que tales hechos provocaron el corte o ruptura del periodo de dos años de residencia permanente exigido por la norma constitucional; omitiendo considerar la excepción contenida en la SCP 0024/2018, con relación a la “residencia permanente” anterior a la elección en la circunscripción correspondiente, cuando por disposición legal o fuerza mayor, deba cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia “permanente” en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio.
De todo lo expresado, se concluye que la Resolución Jurisdiccional 010/2020 de 20 de febrero, no aplicó de manera completa el precedente constitucional contenido en la SCP 0024/2018 con relación a la “residencia permanente”, en cuanto a la excepción referida en el inc. ii) del Fundamento Jurídico III.7.2.1 de dicho fallo constitucional, incurriendo en falta de fundamentación, y por ende, afectó al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- 1)
- I.2.4. Resolución
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.2.1. Tutela del juez natural en su elemento competencia, se la efectúa por la acción de amparo constitucional
- Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva
- el derecho a elegir y ser elegido debe ejercitarse en un sistema electoral que garantice un proceso de libre y amplia participación ciudadana, donde por una parte, se resguarde la voluntad de los electores, y por otra, que los ciudadanos puedan postularse ampliamente como candidatos en condiciones de igualdad, para acceder al ejercicio de las funciones públicas siempre que reúnan los requisitos dispuestos al efecto y logren alcanzar los votos suficientes
- el sistema electoral diseñado por los estados, indiscutiblemente se constituye en el elemento más importante de la democracia representativa, constituido tanto por la institucionalidad del Órgano Electoral Plurinacional –en el caso boliviano–, como por la normativa en general que regula procesos electorales y el ejercicio de los derechos políticos, sus alcances y restricciones; debiendo puntualizarse en este caso que, los derechos a elegir y ser elegido en el ámbito de la administración pública, al desplegarse necesariamente dentro de procesos eleccionarios, se habilitan legalmente en su ejercicio previo su registro en el Padrón Electoral, que se regula por el Tribunal Supremo Electoral, en el marco de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, Ley del Régimen Electoral y los Reglamentos en la materia
- el derecho al sufragio activo y el derecho a ser elegido, que tienen eficacia no solamente vertical, e incluye a relaciones privadas por su eficacia horizontal, como en el caso particular, puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los motivos que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria, aquello significa afectar el sistema democrático que es base esencial del Estado y constituye una lesión a los derechos constitucionales, que ameritan que esta Sala deba conceder la tutela pedida
- III.4.
- son dos circunstancias en las cuales el Tribunal Supremo Electoral puede disponer la inhabilitación de una candidata o un candidato
- también puede disponer la inhabilitación de una candidata o candidato en una segunda circunstancia, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales
- deberá presentar prueba documental preconstituida
- III.5.
- i)
- sobrevengan hechos nuevos o se descubran hechos preexistentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente
- ii)
- Una vez admitida la demanda
- el Tribunal Supremo Electoral notificará en Secretaría de Cámara al Delegado del partido político o alianza, otorgando un plazo de tres (3) días hábiles computable a partir del día siguiente de su notificación para subsanar las observaciones
- Excluyendo aquéllas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio
- la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que
- III.5.1. Consideraciones Finales sobre la tramitación de la acción de amparo constitucional por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- La o el Vocal de la Sala Constitucional que se excuse, pondrá en conocimiento de ésta para que la resuelva en el día
- Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia
- Precepto del que se extrae que la excusa de un o una Vocal, se presenta ante la Sala Constitucional que conforma, para que sea resuelta por ésta en el día; es decir, por la o el vocal con quien conforma esa Sala Constitucional. Y sólo en caso que ambos vocales se excusaren, recién podrá disponerse la remisión de las excusas a la Sala Constitucional siguiente, para que se resuelva en el mismo plazo. En caso de declararse ilegal la excusa, se aplica en inc. b) del art. 7.V de la Ley 1104; y de ser declarada legal, conforme al inc. c) del mismo precepto, se convoca a la o el vocal de la Sala Constitucional siguiente, por orden de precedencia, para resolver en el fondo la acción tutelar correspondiente.
- III.5.2. Alcance y dimensionamiento de los efectos
- REVOCAR parcialmente
- 2°
- 3°
- 5°