SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2021-S4

Fecha: 07-May-2021

la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que

De igual forma, se hace preciso que en la Reglamentación para la inscripción de candidaturas, el Tribunal Supremo Electoral, contemple de forma expresa las situaciones de excepcionalidad por las cuales las ciudadanas o ciudadanos, ejercen uno o varios derechos y libertades, fuera de la jurisdicción electoral de la que pretenden ser candidatos; consignando de igual forma, los medios de verificación posibles para acreditar dicha salvedad y la temporalidad o vigencia desde su emisión, que acrediten que no hubo ruptura del vínculo de la candidata o candidato con su territorio y que en consecuencia, cumple con el requisito de residencia permanente, que en términos de la SCP 0024/2018 “…la interpretación de dicho término, efectuada por este Tribunal, se refuerza la legitimidad de los representantes en el ejercicio del poder, quienes además de conocer de cerca la realidad de la jurisdicción a la que postulan, saben de su organización como sociedad, sus valores, la interacción de sus grupos, así como la conducta política de los individuos que la componen, entre otras particularidades que favorecen a una óptima gestión pública, vinculando al ciudadano con el territorio al que representará y siendo reconocido por los electores como tal(las negrillas son nuestras).

De todo lo antes referido, se extrae que las autoridades demandadas, efectuaron una aplicación incompleta y sesgada de la SCP 0024/2018, apartándose de su tenor y añadiendo requisitos y condiciones no establecidas en dicho fallo constitucional, dando lugar a que por Resolución Jurisdiccional 010/2020, decidieran inhabilitar al ahora accionante, bajo argumentos irrazonables desde el punto de vista constitucional; puesto que, no se considera en parte alguna de dicha resolución, de qué forma la solicitud de refugio o asilo político, se traduce en un acto voluntario de alejamiento definitivo del entonces candidato respecto al territorio al que pretendía postular.

El requisito de residencia permanente, para ser verificado en su cumplimiento, debe comprender la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0024/2018, en la que a su vez, se establecen directrices respecto a la objetividad y razonabilidad de este requisito que habilita a las ciudadanas y ciudadanos como candidatos en los procesos electorales que así lo prevean, verificando en primer término, el último domicilio registrado en el Padrón Electoral, voluntariamente señalado por el ciudadano dentro de sus datos biográficos, encontrándose habilitado para sufragar en ese lugar; y, en segundo lugar, de manera concurrente, que tanto sus derechos y deberes señalados en la Constitución Política del Estado, así como las actividades que despliega en ejercicio de las libertades propias de su proyecto de vida, sean ejercidos libre y voluntariamente en el lugar donde tiene señalado su domicilio con fines electorales. Excluyendo aquellas que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la “residencia permanente” en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio.

Pues si bien, en el Considerando 5 de la Resolución Constitucional 010/2020 se glosan los requisitos contenidos en la SCP 0024/2018; en el Considerando 7, se distorsiona el precedente contenido en la misma, al omitir considerar la excepción contenida en la última parte del inc. ii) del Fundamento Jurídico III.7.2.1 de ese fallo constitucional; en cuyo texto establece una excepción al domicilio permanente para aquellas personas “…que por disposición legal o fuerza mayor, deban cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia ‘permanente’ en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio”, complementando conceptos no comprendidos en la SCP 0024/2018 como que resulta imperioso que la persona retorne al lugar de residencia, extremo que no fue considerado ni analizado ni mereció pronunciamiento alguno en el fallo constitucional.

Es de relevar también que el propio fallo jurisdiccional, en el punto 6 del Considerando 7, sostiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, mediante nota Cite VGIC-Cs 21/2020 de 20 de febrero, hizo conocer que Juan Evo Morales Ayma, el 11 de noviembre de 2019, solicitó asilo político en la República de México, habiendo permanecido en esa calidad del 12 de noviembre al 6 de diciembre de 2019 y que asimismo, el 12 de diciembre de 2019, la República Argentina otorgó asilo político al referido ciudadano y que a partir de esa fecha goza de la calidad de solicitante de refugio con la protección del Estado argentino, conforme al art. 3 de la Ley argentina 26.165; y, asimismo, que la Ley argentina 25.871 en su art. 23 inc. k) señala que los asilados y refugiados, reconocidos como tales, obtienen autorización de residencia por el término de dos años prorrogables. En consecuencia, al haber obtenido el reconocimiento del status de asilado en la República de Argentina, cambió su residencia e interrumpió su permanencia en Bolivia.

Lo señalado en el párrafo precedente, no mereció una consideración completa en la parte resolutiva del fallo, en la que si bien se reconoce la existencia del estatus de asilado y solicitante de Refugio en la República de Argentina de Juan Evo Morales Ayma; sin embargo, de manera incongruente, pese a reconocer que la única certidumbre es que su residencia actual estaba fijada en la República de Argentina, conforme a la información proporcionada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, concluye finalmente en que tales hechos provocaron el corte o ruptura del periodo de dos años de residencia permanente exigido por la norma constitucional; omitiendo considerar la excepción contenida en la SCP 0024/2018, con relación a la “residencia permanente” anterior a la elección en la circunscripción correspondiente, cuando por disposición legal o fuerza mayor, deba cumplirse en otro sitio, haciendo intermitente la residencia “permanente” en el domicilio señalado, sin romper el vínculo entre el ciudadano y su territorio.

De todo lo expresado, se concluye que la Resolución Jurisdiccional 010/2020 de 20 de febrero, no aplicó de manera completa el precedente constitucional contenido en la SCP 0024/2018 con relación a la “residencia permanente”, en cuanto a la excepción referida en el inc. ii) del Fundamento Jurídico III.7.2.1 de dicho fallo constitucional, incurriendo en falta de fundamentación, y por ende, afectó al debido proceso.